Ley de Metrología


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Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1. En el territorio de la República regirá el Sistema Legal de Medida, integrado por:

(1) Las unidades del Sistema Métrico-Decimal, compuesto por unidades básicas, suplementarias y derivadas.

(2) Los múltiplos y submúltiplos decimales de las unidades del Sistema Internacional SI.

(3) Las unidades fuera del Sistema Internacional SI de carácter accesorio que determine el Reglamento.

El Ejecutivo Nacional podrá, además, autorizar el uso de otras unidades de medida no pertenecientes al Sistema Legal, originadas mediante tratados o convenios internacionales, pero indicando su equivalencia correspondiente.

Artículo 2. La definición de todas las unidades, la formación de los múltiplos y submúltiplos, las equivalencias necesarias y el Vocabulario Metrológico, se determinarán en un Reglamento especial, en el cual se podrán acoger las recomendaciones de los Organismos Internacionales de Metrología, especialmente en lo relativo a la incorporación de nuevas unidades al Sistema Legal.

El Servicio Nacional de Metrología fijará las condiciones específicas en las cuales deberán realizarse las operaciones metrológicas.

El Ejecutivo Nacional podrá autorizar el uso temporal de unidades de medida no pertenecientes al sistema legal cuya utilización se considere conveniente, como se prevé en el artículo 59.

Artículo 3. En todos los institutos docentes será obligatoria la enseñanza del Sistema Legal de unidades.

Los institutos de educación superior, por lo que respecta a las carreras de carácter técnico, podrán disponer lo necesario para la enseñanza de la metrología.

Artículo 4. Deberá emplearse el Sistema Legal en los documentos públicos, libros y registros de comercio, en toda clase de efectos mercantiles, títulos de crédito, actividades de publicidad o propaganda y en general en todos aquellos actos que interesen a terceros.

Cuando se trate de hacer valer en el país, documentos, títulos de crédito o efectos de comercio que provengan del exterior, en las cuales se utilicen unidades de medida distintas de las del sistema legal venezolano, se expresará entre paréntesis su equivalencia.

Artículo 5. No se registrarán, autenticarán, reconocerán ni se dará curso por autoridades competentes a cualquier documento o escrito, en los cuales se mencionen, se citen o utilicen unidades de medida distintas a la del Sistema Legal, a menos que se exprese su equivalencia en éste.

Artículo 6. Los expedientes originados en la aplicación de esta Ley y su Reglamento tendrán carácter público. Se exceptúen de esta disposición las actuaciones especiales previstas en los artículos 9, 22, 23, 24, 33, 34 y 42 de esta Ley.



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