Ley de Metrología


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Capítulo III, Sección I

De la Aprobación del Modelo

Artículo 9. Los instrumentos de medida a utilizar en actividades de tipo comercial, así como las de uso corriente, deberán tener el modelo aprobado de conformidad a esta Ley y su Reglamento.

El Servicio Nacional de Metrología o el organismo que éste designe, señalará los instrumentos de medida de uso industrial y de precisión que deben tener aprobado su modelo.

El Servicio Nacional de Metrología realizará estudios y pruebas necesarios para la aprobación o rechazo del modelo presentado. Asimismo, podrá revocar la aprobación otorgada, previo estudio y decisión motivada.

El Servicio Nacional de Metrología podrá autorizar en casos especiales, modelos con doble graduación, que incluyan, el sistema legal y otro técnicamente recomendable; pero en todo caso, las indicaciones del sistema legal serán más destacadas.



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