De la Aferición Artículo 10. Todo instrumento de medida utilizado en operaciones de carácter comercial, valorización de servicios y trabajos, experticias judiciales, oficinas públicas y todas aquellas actividades que determinen los organismos competentes, deberá ser aferido de acuerdo con esta Ley y su Reglamento. Artículo 11. La aferición es inicial, complementaria y periódica y se indicará por una señal o marca diferente para cada una de ellas. Artículo 12. No se efectuará la aferición inicial de ningún instrumento de medida, cuya previa aprobación de modelo sea obligatoria, si no tiene el correspondiente modelo aprobado de conformidad con el artículo 9.
Artículo 13. Las afericiones se realizarán aplicando los procedimientos más expeditos y aconsejables técnicamente para cada caso y circunstancia, bien sea por control total de los instrumentos o por control estadístico, los cuales se fijarán en las Prescripciones Técnicas que dictará el Servicio Nacional de Metrología.
Artículo 14. Los instrumentos de medida que utilicen las dependencias de la República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos y Empresas de Estado, serán aferidos igualmente, cuando tales instrumentos fueren utilizados en la prestación de servicios al público.
Artículo 15. En la realización de las afericiones de los instrumentos de medida se tendrán en cuenta las tablas de errores máximos tolerados que el Ministerio de Fomento fije para cada caso y circunstancia.
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