Ley de Metrología


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Capítulo III, Sección III

De la Calibración

Artículo 16. Todo instrumento o equipo de medida que sea utilizado en establecimientos industriales del país, deberá ser calibrado periódicamente a excepción de los que hayan de ser aferidos de conformidad con el artículo 10.

El Servicio Nacional de Metrología podrá, mediante autorización expresa, exceptuar temporalmente a determinadas empresas fabriles de la obligación de calibrar ciertos instrumentos o equipos de medida.

Artículo 17. La calibración de los instrumentos y equipos de medida se realizará comparándolos con los "instrumentos-patrón" de trabajo de las Oficinas de Metrología, o en su caso, utilizando los materiales de referencia homologados por el Servicio.

El Servicio Nacional de Metrología extenderá la certificación de las calibraciones que realice, con indicación de la vigencia de la misma.

Artículo 18. En las calibraciones se aplicarán las tablas de errores máximos aceptables y recomendados para cada caso y circunstancia, fijados por las prescripciones técnicas del servicio.

Artículo 19. El Servicio Nacional de Metrología podrá autorizar la ejecución de la calibración de acuerdo con los artículos 16 y 17, a institutos de investigación y de educación superior, así como a empresas u organismos oficiales o privados que reúnan los requisitos que establezca el Reglamento.



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