De la Calibración Artículo 16. Todo instrumento o equipo de medida que sea utilizado en establecimientos industriales del país, deberá ser calibrado periódicamente a excepción de los que hayan de ser aferidos de conformidad con el artículo 10.
Artículo 17. La calibración de los instrumentos y equipos de medida se realizará comparándolos con los "instrumentos-patrón" de trabajo de las Oficinas de Metrología, o en su caso, utilizando los materiales de referencia homologados por el Servicio.
Artículo 18. En las calibraciones se aplicarán las tablas de errores máximos aceptables y recomendados para cada caso y circunstancia, fijados por las prescripciones técnicas del servicio. Artículo 19. El Servicio Nacional de Metrología podrá autorizar la ejecución de la calibración de acuerdo con los artículos 16 y 17, a institutos de investigación y de educación superior, así como a empresas u organismos oficiales o privados que reúnan los requisitos que establezca el Reglamento. |