Ley de Metrología


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Capítulo III, Sección IV

Del Uso del Instrumento de Medida

Artículo 20. Los instrumentos de medida que según el artículo 10 deban ser aferidos están sometidos al control del Servicio Nacional de Metrología.

Artículo 21. La prestación de los servicios de energía eléctrica, de agua y gas, así como de teléfonos, alquiler de vehículos y todos aquellos otros que el Ministerio de Fomento determine, deberá realizarse mediante la utilización de instrumentos medidores o contadores debidamente aferidos y solo con base a las cifras indicadoras de consumo que acusen se procederá a efectuar las respectivas facturaciones o cobros por la prestación del servicio.

En las instalaciones de los instrumentos a que se hace referencia, deberán cumplirse las condiciones y especificaciones que determine el Servicio Nacional de Metrología.

Las personas que prestan tales servicios deberán facilitar gratuitamente los instrumentos de medida pertinentes.



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