De la Fabricación, Importación, Exportación, Venta y Reparación de los Instrumentos de Medida Artículo 22. La fabricación de instrumentos de medida queda sometida a un régimen de control técnico por parte del Servicio Nacional de Metrología y los fabricantes deberán cumplir con lo dispuesto para la aprobación de modelos, en los casos que así corresponda.
Artículo 23. Los importadores de instrumentos de medida de toda clase deberán enviar a la Oficina de Metrología a que corresponda su domicilio social, copia de las facturas comerciales relativas a la importación que vayan a efectuar. Artículo 24. Los exportadores de instrumentos de medida fabricados en el país, estarán obligados a aferirlos inicialmente cuando estos instrumentos por cualquier causa no hayan sido aferidos en la fábrica. El Servicio Nacional de Metrología podrá exonerar las tasas de aferición de los instrumentos que vayan a ser exportados.
Artículo 25. Los instrumentos de medida fabricados en el país o importados, no podrán ser vendidos en el territorio nacional si no han sido previamente aferidos, de conformidad con lo dispuesto en la Sección II de este Capítulo. Artículo 26. La reparación de instrumentos de medida queda sometida a un régimen de control técnico, por parte del Servicio Nacional de Metrología.
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