Ley de Metrología


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Capítulo III, Sección VI

De los Productos Vendidos sin Envases y de los Productos Envasados

Artículo 27. La medición de la cantidad a entregar, de aquellos productos que sean vendidos sin envase, se comprobará a instancia de parte y también podrá efectuarse de oficio.

Artículo 28. No estará permitida la venta de productos previamente envasados, si los envases que los contienen no llevan, en forma indeleble y en lugar visible, la indicación del contenido nominal neto de sustancia envasada en unidades del Sistema Legal. En los casos de exportación, el Servicio podrá autorizar que se indique el contenido nominal neto en otras unidades.

El Servicio Nacional de Metrología señalará para cada caso, los márgenes de tolerancia admisible entre los contenidos real o efectivo y el nominal indicado, así como el sistema técnico de control de la cantidad de producto envasado. En todo caso, el límite de tolerancia no será mayor al costo del envase.

Artículo 29. El Servicio Nacional de Metrología llevará un Registro de Productos Envasados, a fin de controlar las prestaciones de los mismos y de que estos cumplan los requisitos exigidos por la Ley.

Artículo 30. El Servicio Nacional de Metrología podrá determinar, respecto de productos envasados de venta masiva, el número máximo y el mínimo de presentaciones que deberán ofrecerse para el abastecimiento normal del mercado y para la simplificación de la comercialización del producto.



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