Ley de Metrología


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Capítulo VI

De las Tasas

Artículo 43. La aprobación de un modelo de instrumento de medida devengará una tasa que podrá ser de cien bolívares (Bs. 100,00), a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) conforme a las disposiciones que establezca el Servicio Nacional de Metrología.

La aferición o contraste de un instrumento de medida devengará una tasa de conformidad con la clasificación y cuantía siguiente:

(a) Instrumentos de medida de uso corriente: de veinticinco céntimos de bolívar (Bs. 0,25) a un mil bolívares (Bs. 1.000,00);

(b) Instrumentos de medida de uso comercial: de dos bolívares (Bs. 2,00) a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00);

(c) Instrumentos de medida de uso industrial: de un bolívar (Bs. 1,00) a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00);

(d) Instrumentos de medida de precisión en sus diferentes grados: de un bolívar (Bs. 1,00) a diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).

El Servicio Nacional de Metrología, mediante Resolución, determinará las condiciones y factores que deban tomarse en cuenta para el cálculo y cobro de los derechos correspondientes. El Servicio Nacional de Metrología podrá exonerar a institutos asistenciales, de investigación científica y en general a instituciones benéficas de carácter público o privado.

Las afericiones realizadas por el Servicio Nacional de Metrología a los Despachos del Ejecutivo Nacional, a los Estados y Municipios no devengarán tasas de aferición.

Artículo 44. La calibración de toda clase de instrumentos o equipos de medida devengará una tasa de calibración comprendida entre diez bolívares (Bs. 10,00) y diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).

Estas tasas podrán ser exoneradas, total o parcialmente, cuando se considere que la actividad es de interés para el desarrollo industrial, técnico o científico del país.

El Servicio Nacional de Metrología, mediante Resolución, determinará los factores y circunstancias a tomar en consideración para calcular el valor de estas tasas.

Artículo 45. Los estudios, pruebas, ensayos, verificaciones, mediciones especiales y el registro de productos envasados, devengarán tasas especiales comprendidas entre cien bolívares (Bs. 100,00) y quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00). Esta tasa no incluye equipos especiales requeridos para estos fines. El uso de estos equipos será definido en el Reglamento.

Estas tasas podrán ser exoneradas, total o parcialmente, cuando se considere que la actividad es de interés para el desarrollo industrial, técnico o científico del país.

El Servicio Nacional de Metrología, mediante Resolución, determinará los factores y circunstancias a tomar en consideración para calcular el valor de estas tasas.

Artículo 46. Las tasas a que se refieren los artículos anteriores serán líquidas en la siguiente forma:

(a) Las tasas de aprobación de modelo, por la Oficina Central.

(b) Las tasas de aferición por la Oficina Regional o Local a la cual corresponda por la jurisdicción territorial.

(c) Las tasas de calibración por la Oficina de Metrología que haya realizado la misma.

(d) Las tasas especiales por la Oficina de Metrología que haya realizado el trabajo correspondiente.

La recaudación se hará por medio de las Oficinas o Agencias del Tesoro.

El Ejecutivo Nacional podrá acordar que las tasas de aferición se cancelen mediante la inutilización de timbres fiscales.

Artículo 47. Los resultados de toda clase de servicios y trabajos prestados por el Servicio Nacional de Metrología, no se entregarán ni se certificarán sin que se presente previamente la constancia de haber sido canceladas las tasas correspondientes o la certificación de que se ha exonerado su pago.



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