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Capítulo VII
De la Hora Legal en Venezuela
Artículo 48. La hora legal en todo el territorio nacional es la equivalencia a la del meridiano de Greenwich disminuida en cuatro horas.
El Ejecutivo Nacional dictará las disposiciones necesarias a fin de que el Servicio Nacional de Metrología, o al Organismo a quien éste designare, pueda dar la hora legal a todo el país.
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