Ley de Metrología


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Capítulo VIII

De las Sanciones y Procedimientos

Artículo 49. Cuando alguien por ignorancia o error excusable, tuviere en uso instrumentos de medida o envase que, en criterio del Servicio Nacional de Metrología, no reunieren los requisitos de la Ley, la Oficina de Metrología respectiva podrá fijar al interesado un plazo adecuado para realizar las reparaciones necesarias, solicitar la ejecución de las afericiones pertinentes o efectuar las modificaciones convenientes y procederá a tomar las medidas adecuadas de conformidad con la Ley, para que el instrumento de medida o envases no puedan ser usados.

Si vencido el plazo fijado no se hubiere dado cumplimiento a lo ordenado por la Oficina, esta aplicará al infractor las sanciones a que haya lugar.

Artículo 50. Las infracciones a la presente Ley y a sus Reglamentos, serán sancionados en la forma siguiente:

(1) Los infractores a las disposiciones contenidas en el artículo 3 de la presente Ley, con multa hasta un mil bolívares (Bs. 1.000,00) o simple amonestación.

(2) Los infractores a las disposiciones contenidas en el último aparte del artículo 4 de la presente Ley, con multa hasta dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), o simple amonestación.

(3) Los infractores a las disposiciones contenidas en los artículos 5, 10, 14, 23 y 24 de la presente Ley, con multa hasta cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

(4) Los infractores a las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, encabezamiento del artículo 4, artículo 16, primer aparte del artículo 21, encabezamiento del artículo 28, artículo 29 y artículo 40 de la presente Ley, con multa hasta de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).

(5) Los infractores a las disposiciones contenidas en los artículos 22, último aparte del artículo 21, artículo 25, primer aparte del artículo 26 y artículo 27, de la presente Ley, con multa hasta veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), o con el cierre temporal o definitivo del establecimiento, según la gravedad de la falta. En el caso de infracción a lo dispuesto en el último aparte del artículo 21 el infractor además deberá devolver las cantidades indebidamente cobradas.

(6) Los infractores a las disposiciones contenidas en los artículos 21 en su encabezamiento y único aparte del artículo 32 de la presente Ley, con multa hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) o con el cierre temporal o definitivo del establecimiento, según la gravedad de la falta. En el caso de infracción de lo dispuesto en el único aparte del artículo 28, al infractor, además se le suspenderá del goce de los beneficios que le hubiere otorgado el Ejecutivo Nacional.

(7) Los casos de rotura de precintos o sellos, o deterioro voluntario de marcas de aferición, con actuación o no de los dispositivos de corrección o ajuste del instrumento, con multa hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) o con el cierre temporal o definitivo del establecimiento según la gravedad de la falta.

Serán por cuenta del infractor la reparación de todos los desperfectos ocasionados, el ajuste, así como el valor del consumo no registrado correrán por cuenta del infractor. La estimación será efectuada por la empresa afectada y será conformado por la Oficina de Metrología correspondiente.

(8) Toda otra infracción, a la Ley y a su Reglamento, no contemplado en la enumeración anterior, con multa hasta cien mil bolívares (Bs.100.000,00) cierre temporal o definitivo del establecimiento y suspensión del goce de los beneficios otorgados por el Ejecutivo Nacional, según la gravedad de la falta.

En las infracciones señaladas en el presente artículo, en caso de reincidencia la sanción se duplicará.

Cuando se comprobaren reiteradas infracciones que causaren perjuicio al público podrá imponerse como sanción accesoria, la obligación por parte del sancionado, de exponer públicamente en las puertas del establecimiento la constancia de la sanción impuesta, por el lapso que el Servicio Nacional de Metrología le señale, el cual no podrá exceder de diez (10) días.

(9) Extrañamiento del país para el caso de extranjeros comprobadamente reincidentes en violaciones a la Ley.

Artículo 51. Las sanciones de multas serán impuestas por la Oficina Central y por las Oficinas Regionales y Locales. Estas últimas solamente podrán imponer multas hasta veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).

La sanción de cierre temporal del establecimiento será impuesta por la Oficina Central, la sanción de cierre definitivo por el Ministerio de Fomento.

La sanción de suspensión del goce de los beneficios que hubiere otorgado el Ejecutivo Nacional será impuesta por el Ministro de Fomento.

Artículo 52. Cuando las Oficinas Regionales y Locales tengan conocimiento de la comisión de una falta que amerite una sanción superior a las que ellas puedan imponer, deberán dar aviso de inmediato a la Oficina Central para que esta actúe según sus atribuciones.

Artículo 53. Quienes se negaren a prestar la colaboración o a suministrar los datos o documentos que se le exijan de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, o se negaren a firmar actos o notificaciones, incurrirán en falta que será penada tanto por las Oficinas Regionales y Locales como por la Oficina Central de Metrología, con multas comprendidas entre cien bolívares (Bs. 100,00), y un mil bolívares (Bs. 1.000,00). Si a pesar de la sanción impuesta, el infractor insistiere en negarse a cumplir con los requerimientos se le apremiará a hacerlo cada cinco (5) días mediante multas sucesivas por el doble de lo impuesto en la oportunidad anterior, salvo en los casos en que a juicio de la Oficina Central de Metrología exista plena justificación del retardo.

Artículo 54. En el caso de venta de productos envasados que estén fuera de las tolerancias permitidas, y que no puedan ser reenvasadas, el Servicio Nacional de Metrología, a través de la Oficina Central ordenará a los infractores su venta al público por el precio inferior al de venta que el Servicio indique tomando en consideración la disminución de la cantidad de producto en el envase, independientemente de la sanción que corresponda.

Artículo 55. Las decisiones y las sanciones que se impusieren de conformidad con los artículos anteriores serán apelables en la siguiente forma:

(a) Las que impusieren las Oficinas Regionales y Locales por ante la Oficina Central.

(b) Las que impusiere la Oficina Central para ante el Ministerio de Fomento.

(c) Las que impusiere el Ministro de Fomento será recurrible ante la Corte Suprema de Justicia.

En todos los casos el lapso para apelar será veinte (20) días hábiles, a contar de la fecha del recibo de la decisión administrativa, de la planilla de multa o de la notificación correspondiente.

En la aplicación de las multas impuestas conforme a esta Ley, se observarán las disposiciones pertinentes de la Ley orgánica de la Hacienda Pública Nacional sobre la materia.

Artículo 56. El Ministro de Fomento deberá decidir el recurso en un lapso no mayor de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de su interposición.

Negado el recurso, el interesado podrá ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 57. La Oficina Central de Metrología y las Oficinas Regionales y Locales, podrán decomisar instrumentos de medida en los casos y circunstancias siguientes:

(a) Cuando no cumplan los requisitos legales para el uso comercial o su reparación o ajuste, no pueda ser realizado o haya vencido el plazo otorgado de acuerdo con el artículo 49.

(b) Cuando sean rechazados en la aferición inicial y su reparación o ajuste no pueda ser efectuado.

(c) Cuando estando clasificado oficialmente como de uso corriente sean utilizados en actividades comerciales.

En todo caso se levantará un acta donde se hará constar, específicamente, todos los hechos relacionados con la infracción, acta que deberán firmar el funcionario actuante y el contraventor o el jefe o encargado del establecimiento.

La decisión que ordene el decomiso del instrumento será apelable en los términos del artículo 55.

En los supuestos de los literales a. y b., declarada sin lugar la apelación o vencido el lapso de interposición sin que se hubiere ejercido el recurso, la oficina actuante, previa autorización del Director del Servicio, procederá a la destrucción de los bienes decomisados. La fecha y lugar fijados para la destrucción de los bienes decomisados, será participada mediante aviso publicado en un diario de los de mayor circulación en la respectiva localidad.

En los casos de instrumentos importados, estos podrán ser reexportados por sus propietarios, previa solicitud hecha a la Oficina Central del Servicio Nacional de Metrología y aprobación de ésta.

Cuando se trate de la situación prevista en el literal c), los bienes decomisados pasarán a formar parte del patrimonio nacional.

Artículo 58. Si las multas impuestas y liquidadas conforme a esta Ley no fueren pagadas en el plazo máximo de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la notificación al infractor, podrán ser convertidas en arresto a razón de un (1) día por cada cien bolívares (Bs. 100,00) y hasta los límites fijados por el Código Penal, o cierre del establecimiento. En todo caso, el arresto lo impondrá la autoridad judicial a instancia de la Oficina que hubiese impuesto la multa.



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