Normativa General de los Estudios de Postgrado para las Universidades e Institutos Debidamente Autorizados por el Consejo Nacional de Universidades


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Capítulo IV

Régimen Académico

Artículo 26. Los estudios de Postgrado se regirán por el sistema de unidades-créditos, y prelación de asignaturas u otras modalidades curriculares, según lo establezca el plan de estudios respectivo, de conformidad con la normativa vigente de cada institución.

Artículo 27. Un crédito en una asignatura equivale a una hora semanal de clase teórica o seminario; o a dos horas de clase práctica o de laboratorio, durante un período de 16 semanas. Los créditos correspondientes a otro tipo de actividad serán determinados en cada caso y aprobados por el organismo correspondiente.

Artículo 28. Cada institución, por intermedio del organismo de coordinación de postgrado, fijará las normas de rendimiento académico mínimo para la permanencia de los cursantes y los lapsos para la obtención del grado correspondiente, para lo cual el aspirante deberá haber aprobado la totalidad de los créditos y demás requisitos exigidos por el programa respectivo. Por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de dichos créditos deberán ser cursados en programas de la institución que otorga el grado.



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