Normativa General de los Estudios de Postgrado para las Universidades e Institutos Debidamente Autorizados por el Consejo Nacional de Universidades


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Capítulo V

De la Acreditación de los Postgrados

Artículo 29. Es obligatoria la acreditación de todos los programas de postgrado ante el Consejo Nacional de Universidades, para ello, posterior a la autorización de funcionamiento del programa, prevista en el Artículo 12, las solicitudes de acreditación deben ser presentadas por la Institución en un lapso máximo de tres años y ser aprobadas por el Consejo Nacional de Universidades, una vez cumplidos los requisitos sobre acreditación y previo estudio e informe del Consejo Consultivo Nacional de Postgrado.

Artículo 30. Las solicitudes de acreditación, deberán cumplir por ante el Consejo Nacional de Universidades con las Normas dictadas al efecto y asimismo deberán contar con un informe técnico favorable emanado del Consejo Consultivo Nacional de Postgrado.

Artículo 31. La validez de la acreditación tendrá un lapso definido, de acuerdo con el proceso de evaluación del programa correspondiente y formará parte de la resolución que al respecto apruebe el Consejo Nacional de Universidades.



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