Ley de Metrología


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Capítulo II

De los Patrones Oficiales

Artículo 7. El Servicio Nacional de Metrología mantendrá una colección de Patrones Nacionales de las Unidades Legales que puedan ser representadas.

Cada patrón, antes de ser declarado Patrón Nacional por el Servicio Nacional de Metrología, será comparado con los Patrones Internacionales reconocidos por el país a través de tratados internacionales.

Asimismo, se mantendrán las colecciones necesarias de patrones secundarios y de trabajo y se dispondrá de los instrumentos-patrón de trabajo convenientes para efectuar las afericiones y demás controles previstos en esta Ley.

Los patrones de trabajo serán periódicamente comparados con los patrones secundarios y estos a su vez con los nacionales.

En el Reglamento correspondiente se determinará la forma y oportunidad en que deberán efectuarse dichas comparaciones.

Artículo 8. Para garantizar la autenticidad de los patrones nacionales, el Servicio Nacional de Metrología hará las descripciones completas de ellas, con la indicación de los signos o inscripciones que tengan en el momento de declararlos como tales.



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