Ley de Metrología


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Capítulo III, Sección VIII

De los Laboratorios de Pruebas, Ensayos y Mediciones Oficiales o Privadas

Artículo 32. Los laboratorios oficiales o privados, que se dediquen a la realización de pruebas, ensayos y mediciones científicas, investigativas, médicas, industriales, o de cualquier otra índole, deberán tener sus instrumentos y equipos de medición calibrados por el Servicio Nacional de Metrología.

El Servicio Nacional de Metrología fijará las normas y procedimientos a seguir en cada caso y podrá exceptuar temporalmente, mediante autorización expresa, determinadas actividades de las obligaciones señaladas en este artículo.



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