Ley de Metrología


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Capítulo V

Del Servicio Nacional de Metrología

Artículo 35. El Ejecutivo Nacional ejercerá las facultades que le atribuye esta Ley por órganos del Ministerio de Fomento y por intermedio de un Servicio Técnico denominado Servicio Nacional de Metrología. Este Servicio estará a cargo de un Director, quien rendirá cuenta de su gestión ante el Ministerio de Fomento en las oportunidades que este determine.

Artículo 36. El Servicio Nacional de Metrología constará de una Oficina Central, de las Oficinas Regionales y Locales, tomando en cuenta el desarrollo comercial, industrial y científico del país.

El Servicio Nacional de Metrología dispondrá la organización interna que garantice la mayor eficiencia del Servicio.

Artículo 37. El Servicio Nacional de Metrología promoverá la investigación metrológica a través de institutos de investigación o docencia.

Artículo 38. El Servicio Nacional de Metrología dispondrá del personal técnico especializado, el cual deberá reunir las condiciones de formación, preparación y capacitación que el Reglamento determine.

En las experticias judiciales u oficiales sobre los instrumentos y equipos de medición, sobre la forma de utilizarlos y sobre los resultados de pruebas, ensayos o mediciones especiales, actuarán los funcionarios técnicos del Servicio Nacional de Metrología o aquellas personas idóneas a las cuales este autorice expresamente.

Artículo 39. El Servicio Nacional de Metrología velará en todo el territorio de la República, por el cumplimiento de la Ley, Reglamentos, Resoluciones y las prescripciones técnicas que sobre la materia dicte el Servicio.

Artículo 40. El personal técnico del Servicio Nacional de Metrología, debidamente identificado, tendrá libre acceso para el cumplimiento de sus funciones, a los lugares en que se encuentren o se suponga pueden encontrarse instrumentos de medida destinados a realizar las operaciones previstas en los artículos 10 y 16 de la presente Ley.

Artículo 41. Las personas que operen en los establecimientos industriales o locales comerciales están en la obligación de permitir el acceso del personal técnico del Servicio Nacional de Metrología a los lugares señalados en el artículo anterior.

Artículo 42. Todas las personas que operan en el país, sean públicas o privadas, nacionales o extranjeras, prestarán su colaboración y suministrarán la información y documentación que les requiera el Servicio Nacional de Metrología para el mejor cumplimiento de sus funciones.



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