De los Estudios de Postgrado, su Creación, Organización y Funcionamiento Artículo 9. El desarrollo de los estudios y programas de postgrado es competencia exclusiva de las Universidades y de los Institutos debidamente autorizados por el Consejo Nacional de Universidades. Artículo 10. De acuerdo con su propósito específico, los estudios de postgrado se clasifican en: 1. Estudios conducentes a grado académico (a) Especialización (b) Maestría (c) Doctorado 2. Estudios no conducentes a grado académico (a) Ampliación (b) Actualización (c) Perfeccionamiento profesional (d) Programas postdoctorales Parágrafo Primero: Quienes completen satisfactoriamente programas de estudios no conducentes a grado académico podrán recibir la certificación correspondiente y obtener créditos por asignaturas u otras modalidades curriculares de cursos de postgrado, según las normas que a tal efecto establezcan las instituciones involucradas. Parágrafo Segundo: Las actividades post-doctorales podrán ser desarrolladas en continuidad a programas doctorales acreditados por el Consejo Nacional de Universidades, por aquellos profesionales con el grado de Doctor y en instituciones debidamente autorizadas. Una vez completadas por el interesado, este se hará acreedor a la certificación correspondiente. Artículo 11. Para la creación y funcionamiento de programas de Postgrado se requiere que la Institución responsable satisfaga los requisitos que a continuación se especifican: (a) Disponer de Personal suficiente y con la formación adecuada para garantizar la totalidad de las actividades que contemple el programa. (b) Definir proyectos de investigación vinculados específicamente con el programa de postgrado de que se trate. (c) Contar con la infraestructura académica (bibliotecas, laboratorios y redes de información) administrativa y material que garantice el funcionamiento del programa. (d) Contar con la planta física adecuada. (e) Presentar un proyecto que contenga: El perfil del egresado, la justificación del programa, los objetivos, los planes de estudio indicando los créditos correspondientes; los requisitos de ingreso, permanencia y egreso. Artículo 12. Las solicitudes de creación de Programas de Postgrado conducentes a grados académicos, deben ser aprobadas por el Consejo Universitario respectivo o su equivalente y por el Consejo Nacional de Universidades, ante el cual debe verificarse el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo precedente. El Consejo Nacional de Universidades dispondrá de un lapso de 180 días para adoptar la decisión que estime pertinente con vista del informe emitido por el Consejo Consultivo Nacional de Postgrado. Artículo 13. En las Universidades e instituciones autorizadas por el Consejo Nacional de Universidades, así aquellas creadas por el Ejecutivo Nacional, para ofrecer programas de Postgrado conducentes a grado académico, existirá adscrito al Vicerrectorado Académico o su equivalente, un organismo cualificado de coordinación de los Estudios de Postgrado que tendrá las siguientes atribuciones: (a) Velar por el cumplimiento de las decisiones del Consejo Universitario o su equivalente sobre la materia. (b) Coordinar y armonizar conforme a las mismas los Programas de Postgrado. (c) Estudiar los Proyectos de Creación de los Programas de Postgrado y proponer al Consejo Universitario o su equivalente la aprobación de los mismos. (d) Servir de órgano de consulta en materia de Postgrado, al Consejo Universitario o su equivalente. (e) Llevar el registro de información sobre las actividades de postgrado en la institución. (f) Las demás que señale el reglamento de la institución respectiva. Artículo 14. Los estudios de Especialización profesional comprenderán un conjunto de asignaturas y otras actividades organizadas en un área específica, destinadas a proporcionar los conocimientos y el adiestramiento necesario para la formación de expertos de elevada competencia profesional. Los estudios de Especialización conducen al grado de Especialista. Artículo 15. Para obtener el grado de Especialista se exigirá la aprobación de un número no inferior a veinticuatro (24) unidades-crédito en asignaturas u otras actividades de postgrado, contenidas en el programa correspondiente y la elaboración de un trabajo especial de grado. Parágrafo Único: El trabajo especial será resultado de una actividad de adiestramiento o de investigación que demuestre el manejo instrumental de los conocimientos obtenidos por el aspirante en la respectiva área. Su presentación y aprobación deberá cumplirse en un plazo máximo de cuatro (4) años contados a partir del inicio de los estudios correspondientes. Artículo 16. Los estudios de Maestría comprenderán un conjunto de asignaturas y de otras actividades organizadas en un área específica del conocimiento, destinadas al análisis profundo y sistematizado de la misma y a la formación metodológica para la investigación. Los estudios de Maestría conducen al grado de Magister. Artículo 17. Para obtener el grado de Magister se exigirá la aprobación de un número de unidades créditos no inferior a veinticuatro (24) y un trabajo de Grado. Parágrafo Único: El Trabajo de Grado será un estudio que demuestre el dominio de los métodos de investigación propios del área del conocimiento respectivo. Su presentación y aprobación deberá cumplirse en un plazo máximo de cuatro (4) años contados a partir del inicio de los estudios correspondientes. Artículo 18. Los Estudios de Doctorado tienen por finalidad la capacitación para la realización de trabajos de investigación originales, que constituyan aportes significativos al acervo del conocimiento en un área específica del saber. Estos estudios conducen a la obtención del grado de Doctor. Parágrafo Único: El grado de Doctor será otorgado por las Universidades y por aquellas Instituciones debidamente autorizadas por el Consejo Nacional de Universidades. Artículo 19. Para obtener el grado de Doctor se exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos: (a) El cumplimiento de actividades previamente aprobadas y consideradas por el organismo de coordinación del Programa respectivo y aprobadas por el Consejo Universitario u organismo equivalente, a proposición del organismo de Coordinación de Postgrado. Estos estudios deben ser equivalentes como mínimo a cuarenta y cinco (45) créditos. (b) La presentación, defensa y aprobación de la tesis doctoral, en examen público y solemne, conforme a lo señalado en el Artículo 160 de la Ley de Universidades y a las disposiciones del presente reglamento. (c) El conocimiento instrumental de otro idioma además del castellano, según exija el programa respectivo. (d) Los demás que señale el programa respectivo. Artículo 20. La tesis doctoral debe constituir un aporte relevante a la ciencia, la tecnología, o a las humanidades y reflejar la formación científica del autor. La tesis deberá ser preparada expresamente par ala obtención del doctorado, bajo la dirección de un tutor y se presentará dentro de los plazos que establezca la universidad respectiva. Parágrafo Único: Los requisitos exigidos al tutor se definirán en la normativa de cada institución. Artículo 21. Cada institución reglamentará lo relativo a tesis doctoral. En cualquier caso deberán cumplirse los siguientes requisitos: (a) Los miembros del jurado deberán poseer el grado de doctor o ser de reconocida autoridad en la materia sobre la que verse la tesis doctoral respectiva. (b) Al menos uno (1) de los miembros del jurado deberá pertenecer a una institución distinta a la otorgante del grado. (c) El veredicto del jurado es inapelable e irrevocable. Artículo 22. Para ser profesor de un curso de postgrado se requiere como mínimo, poseer un grado académico igual o superior al que otorgue el curso del que se trate. En casos excepcionales y de acuerdo con la normativa que establezca cada institución, podrán ser profesores de postgrado quienes sin poseer el grado correspondiente, sean investigadores activos o reconocidos expertos de referencia nacional en cuanto a su especialidad. Artículo 23. Los estudiantes de postgrado, poseerán los derechos y obligaciones establecidas en las normativas que le fueran aplicables. Cada institución, según sus características, normará las particularidades que considere convenientes. Artículo 24. De acuerdo con las características de cada programa establecidos en esta normativa, los estudios correspondientes podrán ser del tipo presencial a distancia o mixto con la posibilidad de diseñar programas generales o individualizados, con escolaridad variable. Artículo 25. Cada programa o curso de postgrado deberá tener una unidad responsable de su ejecución, especialmente en lo que se refiere a la dirección del mismo, la administración del proceso de selección de aspirantes y la vigilancia del cumplimiento de la normativa nacional y sectorial sobre la materia. Parágrafo Único: Cada institución a través de los organismos competentes, reglamentará las características particulares de constitución y funcionamiento de las unidades antes señaladas. |