Los Programas Interinstitucionales Artículo 32. Los organismos de coordinación de estudios de postgrado deben promover convenimientos entre las instituciones de educación superior del país para fomentar y acordar programas conjuntos de postgrado en los que se aprovechen las experiencias adquiridas y se eviten las innecesarias duplicaciones. Artículo 33. A través de la determinación de los desarrollos particulares de áreas en las instituciones de educación superior se establecerán los centros de excelencia que se utilizan como polos de formación a nivel nacional y se promoverán internacionalmente. Artículo 34. Las Universidades Extranjeras interesadas en desarrollar actividades de postgrado en Venezuela, deberán antes de iniciar sus actividades establecer convenios de trabajo con Universidades Nacionales o Institutos de Investigación y postgrado reconocidos por el Consejo Nacional de Universidades y solicitar la autorización respectiva ante el Consejo Nacional de Universidades, de acuerdo al reglamento especial que dicte al efecto. |