Disposiciones Generales Artículo 1. Los estudios de postgrado de la Universidad Central de Venezuela, tendrán como finalidad la formación de: (a) Especialistas altamente calificados que respondan a las demandas sociales; (b) Científicos que sirvan a los altos fines académicos de la universidad y del país; (c) Docentes para el desarrollo de la propia institución y de otros institutos de educación superior. Artículo 2. Son estudios de postgrado aquellos que se realizan después de la obtención del título de licenciado ó su equivalente. Parágrafo Único: En cursos de especialización y de ampliación que no sean conducentes a la obtención de títulos académicos, el Consejo Universitario podrá autorizar el ingreso a los mismos, de Egresados de Educación Superior, con títulos distintos al de licenciado ó su equivalente. |