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Capítulo XII

Del Reconocimiento de Créditos

Artículo 53. Se entiende por reconocimiento de créditos para estudios de postgrado en la Universidad Central de Venezuela, el acto mediante el cual los organismos académicos autorizados reconocen en un curso de postgrado como ya aprobados por un cursante, un número determinado de créditos, producto de asignaturas y otras modalidades curriculares aprobadas con anterioridad y directamente vinculadas al área de conocimiento del postgrado en el que se aspira obtener el título.

Parágrafo Único: Los procedimientos serán determinados en las normas correspondientes.

Artículo 54. El reconocimiento de créditos será de dos tipos:

(a) Interno o reconocimiento de créditos por asignaturas y otras modalidades curriculares de postgrado de la Universidad Central de Venezuela;

(b) Externo o reconocimiento de créditos por asignaturas y otras modalidades curriculares de postgrado aprobados en otras instituciones de educación superior del país o del exterior.

Artículo 55. En todos los casos, las asignaturas y otras modalidades curriculares acerca de las cuales se solicita reconocimiento de créditos, deberían tener relación directa con los objetivos o contenidos del curso receptor.

Artículo 56. Los inscritos en los estudios de postgrado que se consideren con conocimientos suficientes y no deseen cursar una o más asignaturas comprendidas en sus planes de estudios, podrán solicitar al consejo de facultad u organismo académico autorizado, previa aprobación de la comisión de estudios de postgrado respectiva, que se les someta a las correspondientes pruebas de suficiencia.

Artículo 57. El máximo de créditos que podrá otorgarse en un curso por reconocimiento será el siguiente:

(a) Por reconocimiento interno: hasta el 75 por ciento del total de créditos del curso receptor, pero no tendrá límite cuando se trate de reconocimiento interno dentro de un mismo curso o programa de postgrado;

(b) Por reconocimiento externo: hasta el 50 por ciento del total de créditos del curso receptor;

(c) Por otras modalidades curriculares no podrá excederse de un porcentaje determinado que fijará el consejo de la facultad u organismo académico autorizado a solicitud de la respectiva comisión de estudios de postgrado, dentro del total máximo de créditos otorgables por reconocimiento.

Parágrafo Primero: El reconocimiento de créditos no deberá afectar, bajo ninguna circunstancia, la exigencia mínima de créditos a cursar en la Universidad Central de Venezuela, contemplados en los artículos 22, 24 y 26.

Parágrafo Segundo: Los créditos reconocidos para un curso o programa de postgrado no tendrán validez automáticamente para otro.

Artículo 58. En todos los casos, el interesado deberá cancelar, para el momento de solicitar reconocimiento de créditos, la cantidad que determine el reglamento de aranceles correspondiente.

[Reglamento de Estudios de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela, aprobado el 8 de octubre de 1986 y modificado el 22 de abril de 1998]


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