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Capítulo II

Del Consejo de Estudios de Postgrado

Artículo 3. El Consejo de Estudios de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela, es un organismo asesor del Consejo Universitario que tendrán por objeto, además:

(a) Fomentar los estudios de postgrado;

(b) Contribuir a formular y coordinar políticas en este campo.

Artículo 4. El Consejo de Estudios de Postgrado integrado por el Vicerrector Académico, quien lo presidirá, el Coordinador Central de Estudios de Postgrado, los directores de las comisiones de estudios de postgrado de las facultades u organismos académicos, cuyo reglamento los autorice para establecer estudios de postgrado, y el Coordinador del Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico.

En caso de ausencia del Vicerrector Académico, éste delegará su representación en el Coordinador Central de Estudios de Postgrado.

Los directores de las comisiones de estudio de postgrado de las facultades y organismos acadé,micos autorizados, tendrán sus suplentes que deberán llenar las mismas condiciones del principal.

Artículo 5. Los directores de estudios de postgrado de cada facultad y de organismos académicos autorizados, así como sus respectivos suplentes deberán:

(a) Ser miembros ordinarios del personal docente y de investigación en categoría no inferior a la de profesor agregado;

(b) Tener una dedicación no menor a tiempo completo;

(c) Ser postulado postulado por el Consejo de Facultad ó del Organismo Académico Autorizado, durarán dos (2) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos.

Parágrafo Único: Aquellos organismos académicos autorizados para establecer estudios de postgrado, integrados por personal contratado, podrán designar sus representantes sin tomar en cuenta el requisito especificado en el aparte "a", e informar al Consejo Universitario.

Artículo 6. Los miembros del Consejo de Estudios de Postgrado están en la obligación de asistir regularmente a las sesiones del Consejo e igualmente de formar parte en las comisiones designadas por el mismo.

El tiempo que los miembros del Consejo empleen en estas labores, se reconocerá como parte de su dedicación a la Universidad.

Artículo 7. El Consejo de Estudios de Postgrado celebrará, al menos una sesión ordinaria quincenal y las extraordinarias que convoque el Presidente por su propia iniciativa o a solicitud de tres o más de sus miembros.

Artículo 8. El Consejo de Estudios de Postgrado tendrá las siguientes atribuciones:

(a) Proponer al Consejo Universitario la política general del desarrollo de los estudios de postgrado en la Universidad Central de Venezuela.

(b) Establecer lineamientos y criterios generales en materia de financiamiento de las actividades de postgrado.

(c) Designar comisiones y requerir de ellas opinión sobre los proyectos de creación de estudios de especialización, maestría y doctorado y actividades postdoctorales;

(d) Opinar sobre los proyectos de creación de estudios de postgrado y someterlos a la aprobación del Consejo Universitario;

(e) Fomentar la colaboración de organismos públicos y privados para el desarrollo de los estudios de postgrado;

(f) Acordar con el Consejo de Desarrollo Científico y Humanístico objetivos comunes referidos a la investigación, trabajos de grado y tesis doctorales;

(g) Recibir información de las comisiones de estudios de postgrado de las facultades y organismos académicos autorizados, en relación con los cursos de ampliación de conocimientos;

(h) Velar por el buen funcionamiento de los estudios de postgrado en la Universidad Central de Venezuela;

(i) Evaluar el contenido y calificar el nivel de los estudios;

(j) Someter sus opiniones al Consejo Universitario;

(k) Las demás que le confiere el Consejo Universitario.

Artículo 9. El Consejo de Estudios de Postgrado, por medio del Vicerrector Académico, presentará al Consejo Universitario un informe anual sobre el estado actual y proyección de los estudios de postgrado en la Universidad Central de Venezuela.

[Reglamento de Estudios de Postgrado de la Universidad Central de Venezuela, aprobado el 8 de octubre de 1986 y modificado el 22 de abril de 1998]


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