Del Régimen de Estudios Artículo 32. Los estudios de postgrado se llevarán a cabo por el régimen de períodos, créditos y prelaciones de asignaturas, de conformidad con las normas vigentes en la Universidad. Los períodos académicos regulares se desarrollarán en lapsos no menores de catorce (14) semanas ni mayores de dieciséis (16), y los períodos intensivos durarán entre siete (7) y ocho (8) semanas. El Consejo Universitario podrá autorizar períodos académicos especiales. Artículo 33. En los períodos regulares un crédito equivale a una de las siguientes actividades semanales: una (1) hora de clase teórica, o una (1) a tres (3) horas de clases prácticas; o dos (2) a tres (3) horas de trabajo de laboratorio, o una (1) a dos (2) horas de seminario o taller. El Consejo Universitario, a proposición del consejo de facultad o del consejo directivo del organismo académico autorizado, podrá autorizar ponderaciones distintas a las mencionadas. Cualquier otra actividad de aprendizaje, que sea supervisada y evaluada, será valorada en créditos académicos, previa la aprobación por el respectivo consejo de facultad o consejo directivo de organismo académico. Artículo 34. El Consejo Universitario, previa opinión del Consejo de Estudios de Postgrado y a proposición de cada facultad u organismo académico autorizado, fijará las normas de rendimiento mínimo académico para la permanencia de los cursantes y para la obtención del título correspondiente. Artículo 35. El retiro de un cursante de una asignatura u otra modalidad curricular debe efectuarse dentro de las tres (3) primeras semanas. Artículo 36. La tramitación de inscripciones y de grados, se hará de acuerdo con los procedimientos que determine el reglamento respectivo y otros que regulen la materia. |