PARTE I, CAPITULO V: NORMAS PARA LA INVESTIGACIÓN EN ANIMALES
«Aprobado para su publicación por el Directorio de CONICIT el 4 de enero de 1999.»
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Parte I, Capítulo V: Normas para la Investigación en Animales


Artículo 1. Los animales seleccionados para un experimento deben ser de la especie, calidad y edad apropiada a los objetivos de la misma, y su número debe constituir el mínimo necesario para obtener resultados estadísticamente válidos.

Artículo 2. Los investigadores y el resto del personal deben tratar en todo momento a los animales como seres sensibles, evitando o minimizando su incomodidad, el sufrimiento físico y el dolor.

Artículo 3. El diseño y la ejecución de cada procedimiento experimental en animales debe formularse claramente en un protocolo experimental que se remitirá para consideración de la Comisión de Bioética y Bioseguridad del CONICIT, independiente del investigador y de otras fuentes de patrocinio, con la condición de que se ajuste a las disposiciones éticas de esta declaración.

Artículo 4. El director de un instituto o departamento donde se utilicen animales tiene la responsabilidad de asegurar que los investigadores y el personal tengan la idoneidad y experiencia para realizar determinados procedimientos en ellos. Será preciso ofrecer adecuadas oportunidades de adiestramiento en el mismo servicio, en las que se habrá de fomentar el debido interés humanitario por animales a su cuidado.

Artículo 5. Los procedimientos que causan a los animales un dolor o sufrimiento físico que no sea momentáneo o mínimo, se deben realizar después de administrar sedantes, analgésicos o anestesia, según las prácticas aceptadas en la medicina veterinaria. No deberá practicarse cirugía u otros procedimientos dolorosos a animales no anestesiados o paralizados por agentes químicos. Así mismo, el cuidado post-operatorio debe asegurar el mínimo de incomodidad durante la convalescencia, de acuerdo con los procedimientos aceptados en la práctica médico veterinaria.

Artículo 6. Cuando se requiera practicar cirugía en animales no anestesiados o paralizados, las decisiones al respecto no deberán ser responsabilidad exclusiva de los investigadores directamente interesados, sino de la Comisión de Bioética y Bioseguridad del CONICIT, la cual vigilará que esta excepción no sea sólo para fines de enseñanza o demostración.

Artículo 7. Cuando se considere necesario sacrificar los animales, de acuerdo a la edad y especie, debe hacerse por un procedimiento no doloroso.

Artículo 8. Los animales empleados en ensayos biomédicos se deben mantener en condiciones óptimas, bajo la supervisión de veterinarios con experiencia en zootecnia de laboratorio.

Artículo 9. La adquisición de animales para experimentación se hará en establecimientos de cría especializados, aunque pueden emplearse animales no específicamente criados con este fin, sólo si se observan los requisitos establecidos en materia de investigación, sobre todo en lo que respecta a salud y calidad, y si su adquisición no es contraria a las políticas nacionales en materia de legislación y conservación.

Artículo 10. El investigador debe mantener registros de todos los experimentos efectuados con animales y facilitarlos para inspección. Deben incluir información sobre los diversos procedimientos realizados y los resultados de los exámenes post-morte que se practiquen.

Artículo 11. Los centros tendrán la obligación de promover acciones para la creación y desarrollo de bioterios que garanticen la permanencia en condiciones óptimas de los animales destinados a experimentación.

Artículo 12. El centro debe ejercer vigilancia sobre el funcionamiento de los bioterios a través de una comisión supervisora y asesora, que corrija y facilite su mejor funcionamiento. Esta comisión debe estar integrada por especialistas, personas bien informadas e incorporar un representante del CONICIT.



[Página mantenida por el Prof. Rafael Martín Landrove, revisada el 1 de abril de 2001]


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