PARTE II, CAPÍTULO VIII: DE LA UTILIZACIÓN DE OMG, SUS DERIVADOS Y/O PRODUCTOS QUE LOS CONTENGAN, EN CODICIONES DE CAMPO
«Aprobado para su publicación por el Directorio de CONICIT el 4 de enero de 1999.»
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Parte II, Capítulo VIII: De la Utilización de OMG, sus Derivados y/o Productos que los Contenga, en Condiciones de Campo


Artículo 10. Para el caso de la experimentación en campo con OMG, de materiales que requieran aislamiento especial, se deben seguir los lineamientos para pruebas de campo en pequeña escala. Para ello, se requiere tramitar una solicitud de revisión de bioseguridad institucional, estudio ambiental y/o evaluación de riesgo. Si la experimentación es aprobada por el CONICIT, la solicitud será sometida al Ejecutivo Nacional a través de su organismo rector, el cual emitirá el permiso. Sólo cuando se obtenga el permiso escrito, el investigador podrá proceder con la prueba propuesta.

Artículo 11. Los criterios generales para el estudio de las solicitudes para la ejecución de estas pruebas son las siguientes:

1. Están prohibidos los experimentos de campo con plagas y patógenos exóticos.

2. Las plantas transgénicas estarán permitidas en experimentos de campo siempre y cuando se cumpla con la permisología requerida por el Ejecutivo Nacional.



[Página mantenida por el Prof. Rafael Martín Landrove, revisada el 3 de mayo de 2001]


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