PARTE II, CAPÍTULO IX: DE LAS CONDICIONES DE BIOSEGURIDAD PARA LA INTRODUCCIÓN AL PAÍS, DE ORGANISMOS POTENCIALMENTE PELIGROSOS
«Aprobado para su publicación por el Directorio de CONICIT el 4 de enero de 1999.»
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Parte II, Capítulo IX: De las Condiciones de Bioseguridad para la Introducción al País de Organismos Potencialmente Peligrosos


Artículo 12. El CONICIT debe velar porque la introducción de agentes biológicos a los laboratorios venezolanos, cuando la investigación objeto del financiamiento lo requiera, siga las siguientes regulaciones:

1. La introducción de estos agentes está regulada por la legislación nacional de cuarentena.

2. La expedición del permiso para la introducción al país, bajo condiciones de laboratorio e invernadero o para pruebas de campo, debe ser tramitada en la oficina del gobierno respectiva.

3. La introducción de procesos y agentes que no hayan sido explícitos en los proyectos, está prohibida.



[Página mantenida por el Prof. Rafael Martín Landrove, revisada el 3 de mayo de 2001]


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