NORMAS TÉCNICAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL MANEJO DE MATERIAL RADIACTIVO


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Título II

De las Actividades que Involucren Materiales y Aparatos Capaces de Generar Radiaciones Ionizantes


Capítulo I
Del Control

Artículo 7. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, deberá obtener de los organismos competentes las respectivas autorizaciones, en los términos previstos en el presente capítulo.

SECCIÓN I: De la Fabricación (Artículo 8)

SECCIÓN II: De la Importación y Exportación (Artículo 9)

SECCIÓN III: Del Comercio (Artículo 10)

SECCIÓN IV: Del Uso (Artículos 11 y 12)

SECCIÓN V: Del Transporte (Artículos 13 al 42)

SECCIÓN VI: Del Almacenamiento (Artículos 43 y 44)

Capítulo II
Del Manejo de los Desechos Radioactivos

Artículo 45. Todos los lugares de trabajo en donde se generen desechos radioactivos deben estar debidamente identificados y dotados de recipientes adecuados para el almacenamiento de dichos desechos.

Artículo 46. A los fines del adecuado manejo, debe efectuarse la segregación de los desechos radioactivos en los sitios de su generación, en función de las siguientes características:

(1) Estado físico de los mismos, en sólidos o líquidos.

(2) Períodos de semidesintegración de los radionucleidos que contengan.

Artículo 47. Se limitará el nivel de radiación en la superficie de los recipientes de los desechos radioactivos según lo contemplado en la Sección V del Capítulo I del Título II del presente decreto.

Artículo 48. El transporte de desechos radioactivos deberá efectuarse conforme a lo contemplado en la Sección V del Capítulo I del Título II del presente decreto.

Artículo 49. La descarga al ambiente de los desechos radioactivos líquidos debe cumplir con las siguientes condiciones:

(a) Los desechos deben ser completamente solubles o dispensables en agua.

(b) Si el desecho líquido contiene sólidos en suspensión o sedimentos, debe filtrarse previamente y descargar el resíduo de la filtración como un desecho sólido radioactivo.

(c) Los ácidos deben neutralizarse y si es necesario, filtrarlos antes de proceder a la descarga al ambiente.

(d) La descarga de los desechos líquidos por tipo de radionucleido no deberá rebasar los límites establecidos en la Tabla I (Anexo 1 del presente decreto).

(e) Cualquier descarga incontrolada debe ser evitada.

(f) Cualquier descarga debe ser detectada, medida y contabilizada.

Artículo 50. Previamente a la realización de prácticas donde haya posibilidad de que se descarguen materiales radioactivos al ambiente, deben efectuarse estudios preoperacionales para identificar el grupo crítico y las rutas críticas, así como para conocer el impacto radiológico sobre el ambiente.

Artículo 51. Las mezclas de centelleo líquido que no estén contaminadas por material radioactivo deben ser tratadas como desecho peligroso no radioactivo.

Artículo 52. La disposición final de resíduos sólidos radioactivos no encapsulados se realizará de acuerdo a las siguientes condiciones:

(1) Se empaquetarán en envases o bolsas de plástico de resitencia adecuada de manera que se impida la dispersión de material radioactivo.

(2) Los resíduos metálicos, vidrios y otros que, por su naturaleza, puedan dar lugar a la ruptura de los envases de plástico, se empaqueterán en recipientes rígidos que garanticen la contención de los correspondientes desechos radioactivos. Estos recipientes se cerrarán herméticamente de tal forma que se garantice que el material contenido en ellos no se disperse.

(3) Cada recipiente se identificará adecuadamente indicando su contenido y la fecha de su procesamiento, así como el símbolo internacional de las radiaciones ionizantes indicado en la Figura 1 (Anexo 2 del presente decreto).

(4) Los desechos sólidos constituidos por tejidos animales contaminados por 14C o 3H, cuya actividad no exceda de 1850 Bq por gramo de tejido animal, se podrán descargar al ambiente como desechos no radioactivos, siempre que hayan sido debidamente acondicionados mediante vermiculita, tierra de diatomeas o cal para absorber los fluidos. También pueden ser tratados estos desechos, previamente a su envasado, con solución acuosa de hipoclorito de calcio del 20% al 40% o solución de formaldehido al 10%.

(5) Los desechos radioactivos constituidos por lodos habrá que secarlos previamente a su disposición final. El líquido contaminado resultante, deberá ser manejado como un desecho radioactivo líquido.

(6) Los recipientes que contengan desechos radioactivos sólidos provenientes de la utilización de fuentes abiertas deberán ser almacenados en lugares destinados exclusivamente para ello y serán dispuestos como resíduos sólidos convencionales, una vez transcurrido como mínimo diez (10) períodos de semidesintegración.

Artículo 53. Las fuentes selladas en desuso deberán ser acondicionadas previa a su disposición final de acuerdo a las siguientes condiciones:

(1) Para radionucleidos de alta solubilidad en agua, el blindaje que los contiene debe ser recubierto con sustancias impermeabilizantes.

(2) Para radionucleidos subsceptibles de emitir gases, sus contenedores deberán ser recubiertos con suficiente carbón activado o similar.

(3) Para las fuentes capaces de emitir neutrones, sus contenedores deberán ser recubiertos con suficiente parafina borada.

(4) Para cualquier otro tipo de fuente no considerada en los apartes anteriores, se deberá garantizar que permanezcan en blindajes adecuados contra la emisión de radiaciones.

Parágrafo Primero: En los casos de fuentes cuyo período de semidesintegración sea medio o largo, los blindajes que contengan dichas fuentes debidamente revestidas según lo indicado, deben ser inmovilizados con suficiente concreto dentro de un recipiente de acero inoxidable, garantizando que los contenedores de las fuentes queden centrados en relación al volumen del mismo.

Parágrafo Segundo: El bulto así conformado deberá satisfacer los parámetros indicados en los artículos 15 y 25 del presente decreto.

Parágrafo Tercero: Todos los bultos de desechos deben estar identificados claramente, indicando:

(1) Contenido del bulto de desechos.

(2) Tipo(s) de radionucleido(s), indicando las proporciones cuando sea aplicable.

(3) Actividad y fecha de determinación de la misma.

(4) Procedencia (empresa o institución responsable).

(5) Características físicas, químicas y tóxicas del desecho.

(6) Fecha de embalaje de los desechos radioactivos en el bulto de desecho.

(7) Tasa de dosis en la superficie y a un (1) metro del bulto de desechos (índice de transporte).

(8) Símbolo internacional de las radiaciones ionizantes.

Artículo 54. Los bultos de desechos deberán ser almacenados siguiendo las consideraciones indicadas en la Sección VI del Capítulo I, Título II del presente decreto.

Artículo 55. La selección del sitio para la disposición final de los desechos radioactivos, así como su diseño, construcción, operación y post-clausura, estará a cargo del ente o entes que a tales efectos designe el Ejecutivo Nacional.

Artículo 56. En el territorio nacional no podrá operar simultáneamente más de un sitio para la disposición final de los desechos radioactivos. A este sitio de disposición final las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, deben enviar los desechos radioactivos que generen, sin menoscabo de aquellos que pueden ser remitidos al extranjero para ser utilizados como materia prima para la industria, reutilizados, recuperados o reciclados, de acuerdo a las normas que rijan la materia.

Artículo 57. El sitio de disposición final de los desechos radioactivos debe regirse por las siguientes condiciones mínimas:

(1) Debe estar bajo la responsabilidad de profesionales debidamente capacitados para tales fines.

(2) Todo el personal que allí labore debe tener conocimientos especiales para garantizar el adecuado desempeño de sus funciones en esta materia.

(3) Los operadores del sitio de disposición final de desechos radioactivos deben mantener a la disposición del Ministerio de Energía y Minas el inventario actualizado de los desechos radioactivos bajo su custodia.

(4) El responsable debe garantizar que todo desecho radioactivo que entre al sitio de disposición final esté acondicionado y señalizado conforme lo dispuesto en este decreto.

(5) Es responsabilidad de los operadores de las instalaciones, que comprende el sitio de disposición final de los desechos radioactivos, mantener un programa permanente de monitoreo radiológico de zonas, tanto en el interior como en el exterior de las instalaciones, para garantizar que no sean sobrepasados los límites tanto de contaminación como de dosis previstos en este decreto.

Artículo 58. La clausura del sitio para disposición final de los desechos radioactivos se efectuará cuando:

(1) Se presenten condiciones que a juicio del Ministerio de Energía y Minas pueda causar un riesgo inaceptable para la salud pública y el ambiente.

(2) El espacio asignado es insuficiente.

(3) Cuando por razones de interés nacional, así lo decida el Ejecutivo Nacional.

Artículo 59. La clausura y post-clausura del sitio de disposición final de los desechos radioactivos, estará a cargo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables conjuntamente con el Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 60. La clausura del sitio de disposición final de desechos radioactivos debe efectuarse de manera que se garantice la no penetración de personas no autorizadas, así como de animales, a las instalaciones del mismo, una vez que éste haya cesado sus operaciones.

Artículo 61. La post-clausura se deberá efectuar en dos fases:

(1) En la primera fase se continuará un estricto monitoreo radiológico y vigilancia física por veinte años.

(2) En la segunda fase, al terminar el transcurso de los veinte años, sin reportar variaciones apreciables de radioactividad o de las condiciones geológicas, se podrá reducir el monitoreo radiológico y vigilancia física a controles periódicos del ambiente, según determinen conjuntamente los Ministerios de Energía y Minas y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Capítulo III
Disposiciones Finales

Artículo 62. Las autorizaciones y permisos a que se refiere el presente decreto son intransferibles.

Artículo 63. Los valores numéricos especificados en los diferentes artículos del presente decreto, podrá sufrir modificaciones o ser complementados para ajustarlos a las normas técnicas dictadas por los organismos nacionales o internacionales especializados.

Artículo 64. Las empresas que presten servicios de consultoría en la materia que trata este decreto deberán estar debidamente registradas, autorizadas ante el Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 65. Los laboratorios que realicen las determinaciones técnicas establecidas en el presente decreto deberán estar debidamente registrados y autorizados por el Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 66. Los anexos que aparecen publicados al final del presente decreto, constituyen parte integrante de éste y estarán a la disposición de los interesados en el Ministerio de Energía y Minas.


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