De los Colegios Médicos Artículo 54. En el Distrito Federal, en cada uno de los Estados de la República y en los Territorios Federales funcionará un Colegio de Médicos, el cual tendrá su sede en la capital respectiva. Los Colegios de Médicos solo podrán constituirse cuando un número no menor de diez (10) médicos legalmente autorizados hayan establecido su domicilio o residencia en el respectivo Estado. Cuando las condiciones geográficas lo requieran y el número de médicos exceda de treinta (30), podrán crearse Seccionales dentro de la jurisdicción de un Colegio con la aprobación de la Asamblea de la Federación Médica Venezolana y, previo informe razonado ante el Comité Ejecutivo. Artículo 55. Los Colegios de Médicos son corporaciones profesionales de carácter público con personería jurídica y patrimonio propio con todos los derechos y atribuciones que les señalen las leyes. Artículo 56. Corresponde a los Colegios de Médicos: (1) Velar por el cumplimiento de las normas y principios de ética profesional de sus miembros. (2) Enaltecer los propósitos de la ciencia médica y proteger los intereses de la sociedad en cuanto atañe al ejercicio de la profesión. (3) Defender los intereses profesionales económicos, sociales y gremiales de sus miembros. (4) Procurar que sus asociados se guarden entre sí el debido respeto y consideración, observen buena conducta en todos sus actos públicos y privados y contribuyan a dignificar la profesión médica. (5) Fomentar la calidad técnica, científica y humana de los servicios médicos. (6) Cooperar con los organismos oficiales en la vigilancia del cumplimiento de las normas legales relacionadas con el ejercicio de la medicina. (7) Evacuar las consultas que les sometan los organismos oficiales o privados sobre materias relativas a la salud y al ejercicio de la medicina. (8) Conocer todo lo relativo a la inscripción de sus miembros. (9) Mantener actualizado el censo de los médicos y de otros profesionales y técnicos que de acuerdo con el artículo 23 tienen obligación de inscribirse en los Colegios respectivos. (10) Las demás funciones que les señalen las leyes, los Estatutos y Reglamentos. Artículo 57. Son miembros de los Colegios, los médicos cuyos títulos han sido debidamente inscritos en ellos, estén o no dedicados al ejercicio de la profesión. Artículo 58. Son órganos de los Colegios de Médicos: la Asamblea, la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario. Artículo 59. La Asamblea es la suprema autoridad de cada Colegio. Estará integrada por todos los profesionales de la medicina inscritos en el respectivo Colegio, y se regirá por el Estatuto y por los Reglamentos del Colegio correspondiente. Artículo 60. Corresponde a la Asamblea: (1) Calificar a sus miembros y examinar sus credenciales. (2) Examinar el informe que anualmente deben presentarle la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de los Colegios para su aprobación o improbación. (3) Aprobar el Estatuto y los Reglamentos internos que se consideren convenientes para el mejor funcionamiento de los Colegios. (4) Las demás que le señale la presente Ley, su Reglamento y los Estatutos y Reglamentos de los Colegios. Artículo 61. La dirección y administración de los Colegios de Médicos estará a cargo de una Junta Directiva, cuya composición y atribuciones se determinarán en el Estatuto del respectivo Colegio. Artículo 62. La elección de los miembros de las Juntas Directivas v de los Tribunales Disciplinarios se hará por votación directa y secreta, mediante el sistema de representación proporcional por cuociente electoral, de acuerdo con el Reglamento Electoral de la Federación Médica Venezolana. Artículo 63. El Presidente ejercerá la representación legal del respectivo Colegio, pudiendo delegarla previa autorización de la Junta Directiva. Artículo 64. Cada Colegio de Médicos tendrá un Tribuna Disciplinario, cuyos miembros deberán ser distintos de los integrantes de la Junta Directiva y serán elegidos en la misma oportunidad en que se designe la Junta Directiva del respectivo Colegio. Su composición y funcionamiento se establecerán en el Reglamento de los organismos disciplinarios de la Federación Médica Venezolana y en el Estatuto de cada Colegio. Artículo 65. Los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Médicos conocerán de oficio o a instancia de parte los asuntos que se sometan a su consideración y decidirán en los casos en que los profesionales médicos de su respectiva jurisdicción incurran en violaciones de la presente Ley y de su Reglamento, del Estatuto y Reglamentos Internos de la Federación o Colegios o del Código de Deontología Médica. Artículo 66. Será nula la decisión que fuere dictada por un Tribunal Disciplinario sin que conste en el expediente del caso que se han oído y considerado los descargos del indiciado, hechos en forma oral o escrita, por sí mismo o por medio de apoderado. Artículo 67. Contra las decisiones definitivas de los Tribunales Disciplinarios de los Colegios, se podrá apelar para ante el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, después de haberse notificado el fallo al interesado. La apelación se oirá libremente. Las decisiones dictadas por el Tribunal Disciplinario de la Federación son inapelables. |