Ley de Ejercicio de la Medicina


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Capítulo I

De las Infracciones y del Ejercicio Ilegal de la Medicina

Artículo 113. Infringen la presente Ley:

(1) Los médicos que ejerzan la profesión en contravención a las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento.

(2) Los médicos que ejerzan la profesión durante la vigencia de medidas de suspensión impuestas de acuerdo con esta Ley o por inhabilitación declarada legalmente.

(3) Los médicos que ejecuten o colaboren en experimentación o investigación no autorizadas en seres humanos o realicen intervenciones mutilantes con fines experimentales, aún cuando se haya obtenido el consentimiento de la persona afectada.

(4) Los médicos que presten su concurso profesional, encubran o patrocinen a personas naturales o jurídicas o a establecimientos donde se ejerza ilegalmente la Medicina.

(5) Los médicos que firmen récipes en blanco, o expidan certificaciones falsas con el propósito de burlar las leyes o para favorecer el incumplimiento de las obligaciones laborales.

(6) Los médicos que se anuncien como especialistas sin haber cumplido los requisitos previstos en esta Ley.

(7) Los médicos que anuncien u ofrezcan por cualquier medio servicios de atención a la salud, alivio o curaciones mediante el uso de medicamentos, métodos o procedimientos cuya eficacia no haya sido comprobada científicamente.

(8) Los médicos que comercien con medicamentos o induzcan a los pacientes a adquirirlos productos o servicios prescritos en determinados establecimientos.

(9) Los médicos que efectúen partición de honorarios con otros profesionales médicos o para-médicos, o con técnicos auxiliares, o que retribuyan a intermediarios o perciban comisiones por actividades de ejercicio profesional.

Artículo 114. Ejercen ilegalmente:

(1) Quienes habiendo obtenido el título de médico realicen actos o gestiones profesionales sin haber cumplido los requisitos para ejercer legalmente la profesión o lo hagan encontrándose impedidos o inhabilitados por las autoridades competentes.

(2) Quienes sin poseer el título requerido por la presente Ley, se anuncien como médicos; se atribuyan ese carácter; exhiban o usen placas, insignias, emblemas o membretes de uso privativo o exclusivo para los médicos; practiquen exámenes o tratamientos médicos sin la indicación emanada del profesional médico correspondiente; y los que realicen actos reservados a los profesionales de la Medicina, según los artículos 2 y 3 de la presente Ley.

(3) Los miembros de otras profesiones y oficios relacionados con la atención médica no regidos por sus correspondientes leyes de ejercicio profesional, que prescriban drogas o preparados medicinales y otros medios auxiliares de terapéutica de carácter médico, quirúrgico o farmacéutico, o que sin haber recibido las instrucciones de un médico tratante o sin su supervisión, asuman el tratamiento de personas que estén o deban estar bajo atención médica.

(4) Los profesionales universitarios que sin estar legalmente autorizados por las leyes de ejercicio de su profesión, indiquen, interpreten o califiquen exámenes de laboratorio y otras exploraciones de carácter médico o quirúrgico con fines de diagnóstico.

(5) Quienes inciten a la automedicación cualquiera sea el medio de comunicación que utilicen para tales fines.

Se exceptúan:

(1) La intervención de los farmacéuticos en los casos previstos en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley de Ejercicio de la Farmacia y según lo dispuesto en los artículos 25 y 26 del Reglamento de dicha Ley.

(2) Las personas no autorizadas por esta Ley que en situaciones de urgencia, realicen ocasionalmente actos encaminados a proteger la vida de una persona mientras llegare un profesional autorizado.

(3) La práctica o actuación del personal auxiliar, técnico-sanitario o paramédico dentro de los límites de sus funciones, de conformidad con las instrucciones del médico y con normas específicas de los organismos de salud del Estado.



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