Del Ejercicio de la Profesión Artículo 4. Para ejercer en la República la profesión de médico, se requiere: (1) Poseer el título de Doctor en Ciencias Médicas o de Médico Cirujano expedido por una universidad venezolana, de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia. (2) Registrar e inscribir el título correspondiente en las Oficinas Públicas que establezcan las leyes. (3) Estar inscrito en el Colegio de Médicos en cuya jurisdicción se ejerza habitualmente la profesión. (4) Estar inscrito en el Instituto de Previsión Social del Médico. (5) Cumplir las demás disposiciones contenidas al efecto en esta Ley. Artículo 5. Los médicos extranjeros podrán ejercer la profesión en territorio venezolano cuando sean nacionales de países donde los venezolanos tengan las mismas prerrogativas, debiendo llenar, para ejercer los requisitos exigidos en el artículo anterior, en el artículo 8 y los que exigen a los venezolanos en el respectivo país de origen para ejercer la profesión. Artículo 6. Podrán desempeñar cargos de investigación o docencia, siempre que hayan sido propuestos por las respectivas Facultades de Medicina, o por los Institutos Nacionales de Investigaciones Científicas, los profesionales de la medicina graduados en universidades extranjeras que sean notoriamente conocidos por haber servido a la educación médica, o los que con su ciencia hayan prestado destacados servicios a la humanidad, o los que se hayan hecho acreedores a renombre universal. Dicha propuesta deberá notificarse a la Federación Médica Venezolana y al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Estos profesionales no están obligados a cumplir con lo establecido en los artículos 4, 5 y 8 de la presente Ley. Artículo 7. Los médicos extranjeros que hayan sido contratados por el Ejecutivo Nacional para funciones de investigación, de docencia o sanitarias, sólo podrán dedicarse a las actividades para las cuales fueron contratados. Artículo 8. Para ejercer la profesión de médico en forma privada o en cargos públicos de índole asistencial, médico-administrativa, médico-docente, técnico-sanitaria o de investigación, en poblaciones mayores de cinco mil (5.000) habitantes es requisito indispensable haber desempeñado por lo menos, durante un (1) año, el cargo de médico rural o haber efectuado internado rotatorio de postgrado durante dos (2) años, que incluya pasantía no menor de seis (6) meses en el medio rural, de preferencia al final del internado. Si no hubiere cargo vacante para dar cumplimiento a lo establecido anteriormente, el Ministerio podrá designar al médico para el desempeño de un cargo asistencial en ciudades de hasta cincuenta mil (50.000) habitantes por un lapso no menor de un (1) año. Si tampoco existiere cargo como el indicado o no hubiere resuelto el caso en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos a partir de la fecha de la solicitud, el médico queda en libertad de aceptar un cargo en otro organismo público o de ejercer su profesión privadamente por un lapso no menor de un (1) año en ciudades no mayores de cincuenta mil (50.000) habitantes.
Artículo 9. El Reglamento de esta Ley determinará los procedimientos y las condiciones que el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social deberá aplicar para asignar a los médicos en los cargos y en las localidades señaladas en el artículo anterior. Artículo 10. A los fines de facilitar el cumplimiento de la Ley, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social enviará anualmente a las universidades nacionales donde se cursen estudios de Medicina una lista de los cargos disponibles a fin de que los alumnos del último año o semestre dirijan al Ministerio sus respectivas solicitudes. Igualmente las universidades remitirán periódicamente al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social una información acerca de los estudiantes próximos a graduarse, la fecha de la graduación, lugar de nacimiento, de residencia y cualquier otra información que estime conveniente. Artículo 11. Los médicos que hayan revalidado su título en una universidad venezolana u obtenido el reconocimiento del mismo, como consecuencia de tratados o convenios suscritos por Venezuela, están obligados al cumplimiento de lo establecido en los artículos 4 y 8 de esta Ley, salvo que compruebe en lo que concierne al artículo 8, haber cumplido, a satisfacción del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, con lo establecido en dicho artículo. Artículo 12. Los médicos para optar a los programas de becas y de perfeccionamiento profesional auspiciados por los organismos públicos o para aspirar a ascensos en la carrera médico asistencial, deberán comprobar que cumplieron con lo establecido en el artículo 8 de esta Ley. Artículo 13. Para la prestación idónea de sus servicios profesionales, el médico debe encontrarse en condiciones psíquicas y somáticas satisfactorias y mantenerse informado de los avances del conocimiento médico.
Artículo 14. El médico tiene derecho a anunciarse para el ejercicio profesional en general.
Artículo 15. Ninguna institución de asistencia médica, pública o privada, podrá funcionar sin autorización del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 16. El total de tiempo contratado por un médico con entidades o empresas públicas o privadas para el desempeño de cargos de carácter profesional no podrá exceder el de la jornada máxima de trabajo diario o semanal al señalado por la Ley.
Artículo 17. En las poblaciones donde no existan servicios asistenciales públicos de emergencia y donde haya más de un médico en ejercicio, se deberá establecer, en los domingos y días feriados, el servicio médico de turno diurno y nocturno, de acuerdo con lo que al respecto disponga el Reglamento de la presente Ley. Artículo 18. Los médicos no podrán contratar servicios profesionales con personas naturales o jurídicas que pretendan explotar el ejercicio individual o colectivo de la profesión médica con fines especulativos. Artículo 19. Ninguna persona legalmente autorizada para ejercer la medicina podrá ofrecer en venta medicamentos u otros productos de uso terapéutico o sugerir a sus pacientes que los adquieran en determinadas farmacias o establecimientos. Artículo 20. Los médicos en ejercicio de su profesión no podrán asociarse con fines de lucro con profesiones afines o con auxiliares de la medicina. Los médicos no podrán efectuar partición de honorarios con otros colegas o con profesionales para-médicos, técnicos o auxiliares; retribuir a intermediarios o percibir porcentajes o comisiones por actividades de ejercicio profesional. Artículo 21. Los establecimientos comerciales que pudieren existir en los institutos que prestan servicios médicos se ubicarán en lugares alejados del área de estos servicios, de manera que no interfieran con las labores asistenciales. |