Ley de Ejercicio de la Medicina


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Capítulo II

De las Sanciones

Artículo 115. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal las sanciones establecidas en la presente Ley son de tres (3) tipos:

(1) De carácter disciplinario.

(2) De carácter administrativo.

(3) De carácter penal.

Artículo 116. Las sanciones disciplinarias son las siguientes:

(1) Amonestación oral y privada.

(2) Amonestación escrita y privada.

(3) Amonestación escrita y pública.

(4) Exclusión o privación de honores, derechos y privilegios de carácter gremial o profesional.

Artículo 117. Las sanciones administrativas son las siguientes:

(1) Multa de un mil (1.000,00) a cinco mil (5.000,00) bolívares.

(2) Suspensión del ejercicio profesional hasta por dos (2) años.

Artículo 118. Las sanciones disciplinarias y las administrativas se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar como consecuencia de la acción, omisión, impericia, imprudencia o negligencia en el ejercicio profesional.

Artículo 119. Son competentes para la aplicación de las sanciones disciplinarias, los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Médicos, y en alzada, el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, de acuerdo con las disposiciones previstas en la presente Ley y en sus Reglamentos.

Artículo 120. Son competentes para la aplicación de las sanciones administrativas el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social o los funcionarios a quien el Ministro autorice expresamente por Resolución.

Artículo 121. Cuando el Tribunal Disciplinario de un Colegio de Médicos, o el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, según el caso, consideren que a un médico debe aplicársele las sanciones de multa o suspensión del ejercicio profesional, a que se contraen los literales 1 y 2 del artículo 117 de esta Ley, pasará el expediente al Ministro de Sanidad y Asistencia Social, quien decidirá mediante Resolución motivada.

Artículo 122. Las sanciones que impongan las autoridades sanitarias se dictarán previa Resolución motivada del funcionario competente, y la misma se notificará al contraventor; en caso de multa se expedirá planilla de liquidación por triplicado que deberá ser cancelada en una oficina receptora de fondos nacionales en el lapso de diez (10) días hábiles contados desde la fecha de la notificación.

El funcionario que imponga la multa enviará con oficio al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social copia de todas las actuaciones, acompañando un ejemplar de la planilla de liquidación, debidamente cancelada.

Artículo 123. A los reincidentes podrá imponérseles hasta el doble de la sanción prevista en el artículo 117 de esta Ley.

Artículo 124. Al tener conocimiento el Tribunal Disciplinario del respectivo Colegio de Médicos, sobre infracciones de las contempladas en esta Ley, o de violaciones a las normas de ética profesional, o incoada que sea la causa por denuncia o acusación, practicará las diligencias conducentes a la averiguación y comprobación del hecho y de la culpabilidad del autor. Si de la investigación existieren fundados indicios de responsabilidad penal el caso deberá ser pasado a las autoridades competentes.

El proceso se tramitará de acuerdo con el Reglamento que sobre Tribunales Disciplinarios dicten los órganos competentes de la Federación Médica Venezolana.

Artículo 125. En todos los casos de ejercicio ilegal de la medicina, el Tribunal Disciplinario en cuya jurisdicción se haya cometido el hecho, abrirá la averiguación de oficio o a instancia del interesado, levantará el expediente respectivo y pasará copia del mismo al Fiscal del Ministerio Público por intermedio de la Directiva del Colegio o el de la Federación Médica, sin perjuicio de la sanción disciplinaria contra el médico responsable, si fuere este el caso.

Artículo 126. Quien esté en mora con las contribuciones reglamentarias será sancionado con amonestación oral y privada o escrita y privada, según la gravedad del caso, por la Junta Directiva del respectivo Colegio Médico o por el Comité Ejecutivo de la Federación Médica.

El médico que no atienda el requerimiento que se le haga o se niegue a cancelar las contribuciones reglamentarias será sancionado con multa de un mil (1.000,00) a dos mil (2.000,00) bolívares de acuerdo con el procedimiento señalado en esta Ley.

En los casos de reincidencia, la sanción será de amonestación escrita y pública ante las autoridades indicadas o ante la Asamblea General y si fuese multa, podrá imponérsele hasta el doble de la señalada anteriormente.

Los médicos que incurran en infracciones al Código de Deontología Médica en cuanto a la ética, al honor, a la verdad o a la disciplina profesional, serán sancionados con suspensión del ejercicio profesional por el lapso de uno (1) a doce (12) meses, según la gravedad de la falta. Esta sanción será aplicada por órgano del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. De esta decisión podrá apelarse para ante la Corte Suprema de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la decisión.

Artículo 127. Las infracciones del artículo 16 de esta Ley serán sancionadas con amonestaciones privada y escrita si la omisión de la información no excede de tres (3) meses. Si no obstante la amonestación el médico no suministrare la información a que está obligado se le sancionará con multa de un mil (1.000) a cinco mil (5.000) bolívares que le impondrá la autoridad competente.

Artículo 128. El incumplimiento por el médico de las disposiciones de los artículos 17 y 26 será sancionado disciplinariamente de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

Artículo 129. Las infracciones de las disposiciones previstas en los artículos 19 y 20 de esta Ley serán sancionadas disciplinariamente; y en caso de renuencia o reincidencia, con sanciones administrativas de dos mil (2.000,00) a cinco mil (5.000,00) bolívares o suspensión del ejercicio profesional por un lapso de uno (1) a seis (6) meses.

Artículo 130. La infracción de los artículos 110 y 112 serán sancionadas administrativamente con suspensión del ejercicio profesional por un lapso de tres (3) a seis (6) meses, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales aplicables.

Artículo 131. La infracción del ordinal 6 del artículo 113 será sancionada disciplinariamente y en caso de renuencia, con multa de un mil (1.000,00) a tres mil (3.000,00) bolívares.

La infracción del ordinal 7 del mismo artículo 113 será sancionada disciplinariamente y en caso de reincidencia con suspensión del ejercicio profesional por un lapso de tres (3) a seis (6) meses.

Artículo 132. Incurren en hechos punibles y serán sancionados conforme a la Ley:

(1) Las personas que sin cumplir los requisitos establecidos en esta Ley forjen total o parcialmente los títulos profesionales de la medicina o alteren uno verdadero, suplanten a personas legalmente autorizadas para ejercer dicha profesión, y ofrezcan o presten servicios de atención médica, serán castigados con prisión de dieciocho (18) meses a cinco (5) años.

(2) Quienes actúen como cómplices, cooperadores o encubridores de personas naturales o jurídicas o de establecimientos donde se ejerza legalmente la medicina, serán castigados con prisión de seis (6) meses a doce (12) meses.

(3) Los médicos que ejerzan la profesión sin haber dado cumplimiento a los requisitos legales o durante la vigencia de medidas de suspensión o inhabilitación impuestas por las autoridades competentes, serán castigados con prisión de un (1) mes a seis (6) meses.

(4) Los profesionales de la medicina, que ejerzan su profesión en instituciones oficiales y de manera encubierta o explícita refieran sus pacientes a instituciones privadas con el fin de obtener algún beneficio económico, serán castigados con prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses.

(5) Los médicos que firmen récipes en blanco, o expidan certificaciones falsas con el propósito de burlar las leyes o para favorecer el incumplimiento de las obligaciones laborales, serán castigados con prisión de seis (6) meses a dos (2) años.

Artículo 133. Los médicos que presten su concurso a personas que ejerzan la medicina en contravención con lo dispuesto en la presente ley, además de la sanción prevista en el ordinal 2 del artículo 132, serán suspendidos en el ejercicio de su profesión por el término de seis (6) meses a un (1) año.

Artículo 134. Quien sin ser médico se anuncie como tal o se atribuya ese carácter será castigado con pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión. El enjuiciamiento será de oficio y por ante la jurisdicción penal ordinaria.

Artículo 135. La negligencia, la impericia, la imprudencia, serán investigadas por los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Médicos, los cuales podrán recomendar al Ministro de Sanidad y Asistencia Social, la suspensión del ejercicio profesional, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Penal.

Para la investigación mencionada los Tribunales Disciplinarios de los Colegios podrán asesorarse con expertos médicos debidamente calificados.



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