Ley de Ejercicio de la Medicina


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Capítulo III

Del Registro e Inscripción de Títulos

Artículo 22. . Los Doctores en Ciencias Médicas y los Médicos Cirujanos deberán registrar sus títulos en la Oficina Principal de Registro e inscribirlos en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en el Colegio de Médicos correspondiente y ante la Autoridad Civil de la localidad donde residan.

La inscripción definitiva del título en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social quedará sujeta al cumplimiento del artículo 8 de esta Ley.

Artículo 23. Para dedicarse al ejercicio de las actividades profesionales conexas con la medicina que no requieran título universitario o que no estén reguladas por leyes especiales, los interesados deberán inscribir sus títulos o certificaciones ante el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ante la Autoridad Sanitaria de mayor jerarquía de la Entidad Territorial correspondiente y en el Colegio de Médicos de la jurisdicción respectiva.



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