Disposiciones Transitorias Artículo 138. Se concede un plazo de seis (6) meses a contar de la fecha de la promulgación de esta Ley, para que los médicos cumplan la inscripción señalada en el ordinal 4 del Artículo 4 de la presente Ley. Artículo 139. Se concede un plazo de seis (6) meses a contar de la fecha de promulgación de esta Ley, para que las personas a que se refieren los artículos 22 y 23 cumplan con los requintos de registro y de inscripción de sus títulos o certificados. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintiocho días del mes de julio de mil novecientos ochenta y dos. Año 173o de la Independencia y 124o de la Federación.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecinueve días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y dos. Cúmplase
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