Artículo 138. Se concede un plazo de seis (6) meses a contar de la fecha de la promulgación de esta Ley, para que los médicos cumplan la inscripción señalada en el ordinal 4 del Artículo 4 de la presente Ley.
Artículo 139. Se concede un plazo de seis (6) meses a contar de la fecha de promulgación de esta Ley, para que las personas a que se refieren los artículos 22 y 23 cumplan con los requintos de registro y de inscripción de sus títulos o certificados.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintiocho días del mes de julio de mil novecientos ochenta y dos. Año 173o de la Independencia y 124o de la Federación.
El Presidente, Godofredo González |  |
El Vicepresidente, Armando Sánchez Bueno |
Los Secretarios, José Rafael García Héctor Carpio Castillo |
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecinueve días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y dos.
Cúmplase
(L.S.) Luis Herrera Campins |
Refrendado. Ministro de Sanidad y Asistencial Social (L.S.) Luis José González Herrera |