Ley de Ejercicio de la Medicina


[Presione aquí para regresar a la página principal, ó hágalo con «Back» ó «Atrás» a la izquierda de la barra de botones para regresar al punto de partida]


Capítulo IV

Disposiciones Transitorias

Artículo 138. Se concede un plazo de seis (6) meses a contar de la fecha de la promulgación de esta Ley, para que los médicos cumplan la inscripción señalada en el ordinal 4 del Artículo 4 de la presente Ley.

Artículo 139. Se concede un plazo de seis (6) meses a contar de la fecha de promulgación de esta Ley, para que las personas a que se refieren los artículos 22 y 23 cumplan con los requintos de registro y de inscripción de sus títulos o certificados.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintiocho días del mes de julio de mil novecientos ochenta y dos. Año 173o de la Independencia y 124o de la Federación.

El Presidente,
Godofredo González
El Vicepresidente,
Armando Sánchez Bueno


Los Secretarios,
José Rafael García
Héctor Carpio Castillo


Palacio de Miraflores, en Caracas, a los diecinueve días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y dos.

Cúmplase

(L.S.)
Luis Herrera Campins
Refrendado.
Ministro de Sanidad y Asistencial Social
(L.S.)
Luis José González Herrera


[Presione aquí para regresar a la página principal, ó hágalo con «Back» ó «Atrás» a la izquierda de la barra de botones para regresar al punto de partida]