Ley de Ejercicio de la Medicina


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Capítulo V

De los Honorarios por Servicios Médicos

Artículo 36. El ejercicio de la profesión da derecho al médico a percibir honorarios por los actos médicos que realice, salvo los casos previstos en la Ley, en los Reglamentos y en el Código de Deontología Médica.

Para conocimiento de los pacientes, en todo consultorio médico es obligatorio fijar en lugar visible un cartel en letras de imprenta en el cual se transcribirán los artículos 36 al 45, ambos inclusive, del presente capítulo.

Artículo 37. El médico fijará la cuantía de sus honorarios tomando en cuenta las normas reglamentarias que al efecto dicte el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social previa consulta a la Federación Médica Venezolana. El monto de los honorarios deberá estar inspirado en el principio de justiprecio teniendo en cuenta la importancia y tipo de las prestaciones, la situación económica del enfermo, la experiencia profesional y otras circunstancias relacionadas con el acto médico.

Artículo 38. El médico se halla obligado a informar al paciente el monto de sus honorarios antes de la realización de actos médicos, quirúrgicos o de cualquier otro tipo y no podrá negarse a suministrar al enfermo las explicaciones que éste requiera concernientes al monto de los mismos.

Artículo 39. Cuando exista inconformidad entre el médico y su paciente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales prestados, las partes podrán ocurrir ante el correspondiente Colegio de Médicos, exponiendo sus razones al respecto.

El Colegio de Médicos, recibirá la reclamación, la pasará al Presidente del Colegio, quien dentro de los cinco (5) días siguientes de estar en conocimiento del asunto, llamará a los interesados a una reunión conciliatoria en procura de un arreglo satisfactorio. De no lograrse éste, las partes quedan en libertad de ejercerlas acciones legales a que haya lugar.

Artículo 40. Cuando no se logre la conciliación a que se refiere el artículo 39 de esta Ley, la controversia se resolverá poda vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del médico, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

Artículo 41. La retasa de honorarios la decretará el Tribunal de la Causa, asociado con dos personas de reconocida solvencia e idoneidad, preferiblemente médico en ejercicio, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal nombrados uno por cada parte.

Artículo 42. La retasa es obligatoria para quienes representen en juicio personas morales de carácter publico, derechos o intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes. A falta de solicitud, el Tribunal la ordenará de oficio. Responderán solidariamente los representantes de las personas antes nombradas por el pago de los honorarios cuya retasa no hayan solicitado.

Artículo 43. En todo lo relacionado con la retasa de honorarios médicos se aplicará el procedimiento dispuesto en los artículos 25 (tercer párrafo) 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados promulgada el 16 de diciembre de mil novecientos sesenta y seis.

Artículo 44. En las instituciones privadas el cobro de la prestación de servicios distintos a los del acto médico, estará sujeto a reglamentación y regulación especiales dictadas por el Ejecutivo Nacional.

Artículo 45. Los establecimientos privados de atención médica estarán sometidos en cuanto al cobro de los servicios que prestan, a las tarifas y demás regulaciones que señalen los reglamentos dictados por los organismos competentes del Ejecutivo Nacional.



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