Ley de Ejercicio de la Medicina


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Capítulo VI

Del Secreto Médico

Artículo 46. Todo aquello que llegare a conocimiento del médico con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer y constituye el secreto médico. El secreto médico es inherente al ejercicio de la medicina y se impone para la protección del paciente, el amparo y salvaguarda del honor del médico y de la dignidad de la ciencia. El secreto médico es inviolable y el profesional está en la obligación de guardarlo. Igual obligación y en las mismas condiciones se impone a los estudiantes de medicina y a los miembros de profesiones y oficios paramédicos y auxiliares de la medicina.

Artículo 47. No hay violación del secreto médico en los casos siguientes:

(1) Cuando la revelación se hace por mandato de Ley.

(2) Cuando el paciente autoriza al médico para que lo revele.

(3) Cuando el médico, en su calidad de experto de una empresa o institución, y previo consentimiento por escrito del paciente, rinde su informe sobre las personas sometidas a exámenes al Departamento Médico de aquella.

(4) Cuando el médico ha sido encargado por la autoridad competente para dictaminar sobre el estado físico o mental de una persona.

(5) Cuando actúa en el desempeño de sus funciones como médico forense o médico legista.

(6) Cuando hace la denuncia de los casos de enfermedades notificables de que tenga conocimiento ante las autoridades sanitarias.

(7) Cuando expide un certificado de nacimiento o de defunción o cualquiera otro relacionado con un hecho vital, destinado a las autoridades judiciales, sanitarias, de estadísticas o del registro civil.

(8) Cuando los representantes legales del menor exijan por escrito al médico la revelación del secreto. Sin embargo, el médico podrá, en interés del menor, abstenerse de dicha revelación.

(9) Cuando se trate de salvar la vida o el honor de las personas.

(10) Cuando se trate de impedir la condena de un inocente.

(11) Cuando se informe a los organismos gremiales médicos de asuntos relacionados con la salud de la comunidad en cuanto atañe al ejercicio de la medicina. Esta información no releva de la obligación a que se refiere el ordinal 1 del artículo 25 de esta Ley.

Artículo 48. Cuando lo considere necesario, el médico podrá suministrar información sobre la salud del paciente a los familiares o representantes de éste.

Artículo 49. El pronóstico grave puede ser mantenido en reserva, pero si el médico teme una evolución incapacitante o un desenlace fatal deberá notificarlo oportunamente, según su prudente arbitrio, a los familiares o a sus representantes.

Artículo 50. El médico puede compartir el secreto con cualquier otro médico que intervenga en el caso, quien, a su vez queda obligado a no revelarlo.

Artículo 51. El paciente tiene derecho a conocer la verdad de su padecimiento.

El médico tratante escogerá el momento oportuno para dicha revelación y la forma adecuada de hacerla.

Artículo 52. El médico debe respetar los secretos que se le confíen o de que tenga conocimiento por su actuación profesional, aún después de la muerte del enfermo.

Artículo 53. En los procedimientos relativos al transplante de órganos, el médico se sujetará estrictamente al principio del secreto profesional, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 31 de la presente Ley.



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