PARTE II, CAPÍTULO XIII: DE LAS DISPOSICIONES FINALES
«Aprobado para su publicación por el Directorio de CONICIT el 4 de enero de 1999.»
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Parte II, Capítulo XIII: De las Disposiciones Finales


Artículo 18. Las actividades de investigación y desarrollo que apliquen técnicas de ingeniería genética, pueden conducir, eventualmente, al desarrollo de organismos modificados genéticamente, los cuales serían experimentados bajo condiciones de contención biológica y aquellos que muestren mejoras o características sobresalientes, podrían ser distribuidos para experimentación y uso nacional y/o internacional, según normas que dictaminen los organismos competentes.



[Página mantenida por el Prof. Rafael Martín Landrove, revisada el 3 de mayo de 2001]


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