(Título II, Capítulo I) Del Almacenamiento Artículo 43. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que alamcene materiales radioactivos debe levantar un inventario inicial de dicho material y notificar al Ministerio de Energía y Minas o Sanidad y Asistencia Social, según sus respectivas competencias, todo cambio o movilización que se efectúe en dicho inventario, a objeto de mantenerlo actualizado. Artículo 44. El almacenamiento del material radioactivo estará sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: (1) El embalaje, etiquetado o rotulado se efectuará de acuerdo con lo contemplado en la Sección V del Capítulo I del Título II. (2) La fuente radioactiva deberá estar contenida en el interior de su blindaje. (3) El lugar de almacenamiento deberá estar debidamente identificado y señalizado, así como garantizar vigilancia física y radiológica, de manera que el público no reciba una dosis equivalente superior a 1 mSv/año. (4) El propietario o representante legal de la instalación que sirve de almacenamiento para materiales radioactivos, que desee trasladar el material deberá cumplir con el siguiente procedimiento: (a) Notificar al Ministerio de Energía y Minas, el cual coordinará con el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables las acciones pertinentes. (b) Retirar y transportar a lugares autorizados cualquier desecho que se encuentre en el sitio. (c) Realizar las operaciones de limpieza y descontaminación de todas las instalaciones y edificaciones existentes en el sitio. Parágrafo Único: Cuando el almacenamiento esté relacionado con actividades médicas y odontológicas, el responsable debe notificar al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, el cual coordinará con el Ministerio de Energía y Minas y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, las acciones pertinentes. |