NORMAS TÉCNICAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL MANEJO DE MATERIAL RADIACTIVO


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Sección VI
(Título II, Capítulo I)


Del Almacenamiento


Artículo 43. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que alamcene materiales radioactivos debe levantar un inventario inicial de dicho material y notificar al Ministerio de Energía y Minas o Sanidad y Asistencia Social, según sus respectivas competencias, todo cambio o movilización que se efectúe en dicho inventario, a objeto de mantenerlo actualizado.

Artículo 44. El almacenamiento del material radioactivo estará sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:

(1) El embalaje, etiquetado o rotulado se efectuará de acuerdo con lo contemplado en la Sección V del Capítulo I del Título II.

(2) La fuente radioactiva deberá estar contenida en el interior de su blindaje.

(3) El lugar de almacenamiento deberá estar debidamente identificado y señalizado, así como garantizar vigilancia física y radiológica, de manera que el público no reciba una dosis equivalente superior a 1 mSv/año.

(4) El propietario o representante legal de la instalación que sirve de almacenamiento para materiales radioactivos, que desee trasladar el material deberá cumplir con el siguiente procedimiento:

(a) Notificar al Ministerio de Energía y Minas, el cual coordinará con el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables las acciones pertinentes.

(b) Retirar y transportar a lugares autorizados cualquier desecho que se encuentre en el sitio.

(c) Realizar las operaciones de limpieza y descontaminación de todas las instalaciones y edificaciones existentes en el sitio.

Parágrafo Único: Cuando el almacenamiento esté relacionado con actividades médicas y odontológicas, el responsable debe notificar al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, el cual coordinará con el Ministerio de Energía y Minas y del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, las acciones pertinentes.


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