NORMAS TÉCNICAS Y PROCEDIMIENTOS PARA EL MANEJO DE MATERIAL RADIACTIVO


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Sección V
(Título II, Capítulo I)


Del Transporte


Artículo 13. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que transporte materiales radioactivos o equipos que contengan fuentes radioactivas, deberá hacerlo en forma de bulto y estar autorizada por el Ministerio de Energía y Minas.

Artículo 14. El transporte de materiales radioactivos deberá efectuarse de acuerdo a las siguientes condiciones:

(1) Los materiales de baja actividad específica (BAE) se clasificarán de la siguiente forma:

(A) BAE-I:

(a) Minerales con radionucleidos contenidos naturalmente en ellos (ejemplo: Uranio y torio) y concentrados de uranio o torio de dichos minerales.

(b) Uranio natural o uranio empobrecido o torio natural no irradiados en estado sólido o sus compuestos sólidos o líquidos o mezclas.

(c) Materiales radioactivos que son sustancias fisionables para los que el valor de A2 no tiene límite.

(B) BAE-II

(a) Agua con una concentración de tritio de hasta 0.8 TBq/l (20 Ci/l).

(b) Otros materiales en los que la actividad está distribuida homogéneamente y la actividad específica media calculada no sea superior a 10-4 A2/g para sólidos y gases y 10-5 A2/g para líquidos.

(C) BAE-III

Son sólidos (por ejemplo, desechos consolidados y materiales activados) en los cuales:

(a) Los materiales radioactivos se encuentran distribuidos por un sólido o conjunto de objetos sólidos o prácticamente de modo uniforme en el seno de un agente ligante compacto sólido (como hormigón, asfalto o materiales cerámicos).

(b) Los materiales radioactivos contenidos en ellos son relativamente insolubles, o están contenidos intrínsecamente en una matriz relativamente insoluble, de manera que, incluso en caso de pérdida de embalaje, la pérdida de material radioactivo producido por lixiviación no será superior a 0.1 A2 por bulto.

(c) La actividad específica media calculada del sólido, excluido todo el material del blindaje, no sea superior a 2×10-3 A2/g.

(2) Los objetos contaminados en la superficie (OCS) se clasificarán de la siguiente forma:

(A) OCS-I:

Es un objeto sólido donde:

(a) La contaminación removible en la superficie accesible promediada sobre 300 cm2 (o sobre el área de la superficie si ésta fuera inferior a 300 cm2) no sea superior a 4 Bq/cm2 (10-4 mCi/cm2) en el caso de emisores b y gamma, y 0.4 Bq/cm2 (10-5 mCi/cm2) en el caso de emisores a.

(b) La contaminación fija en la superficie accesible promediada sobre 300 cm2 (o sobre el área de la superficie si ésta fuera inferior a 300 cm2) no sea superior a 4×104 Bq/cm2 (1 mCi/cm2) en el caso de emisores b y gamma, y 4×103 Bq/cm2 (0.1 mCi/cm2) en el caso de emisores a.

(c) La contaminación removible más la contaminación fija en la superficie inaccesible promediada sobre 300 cm2 (o sobre el área de la superficie si ésta fuera inferior a 300 cm2) no sea superior a 4×104 Bq/cm2 (1 mCi/cm2) en el caso de emisores b y gamma, y 4×103 Bq/cm2 (0.1 mCi/cm2) en el caso de emisores a.

(B) OCS-II

Es un objeto sólido en el que la contaminación fija o la removible en la superficie sea superior a los límites aplicables estipulados para el OCS-I en el parágrafo anterior y en el que:

(a) La contaminación removible en la superficie accesible promediada sobre 300 cm2 (o sobre el área de la superficie si ésta fuera inferior a 300 cm2) no sea superior a 400 Bq/cm2 (10-2 mCi/cm2) en el caso de emisores b y gamma, y 40 Bq/cm2 (10-3 mCi/cm2) en el caso de emisores a.

(b) La contaminación fija en la superficie accesible promediada sobre 300 cm2 (o sobre el área de la superficie si ésta fuera inferior a 300 cm2) no sea superior a 8×105 Bq/cm2 (20 mCi/cm2) en el caso de emisores b y gamma, y 8×104 Bq/cm2 (2 mCi/cm2) en el caso de emisores a.

(c) La contaminación removible más la contaminación fija en la superficie inaccesible promediada sobre 300 cm2 (o sobre el área de la superficie si ésta fuera inferior a 300 cm2) no sea superior a 8×105 Bq/cm2 (20 mCi/cm2) en el caso de emisores b y gamma, y 8×104 Bq/cm2 (2 mCi/cm2) en el caso de emisores a.

Artículo 15. A los fines de clasificar los bultos en la categoría Blanca I, Amarilla II o Amarilla III, se tomarán en cuenta las condiciones especificadas en la Tabla 2 que aparece en este artículo y lo establecido a continuación:

Se determinará tanto el índice de transporte como el nivel de radiación en la superficie para determinar la categoría apropiada. Cuando el índice de transporte satisfaga las condiciones correspondientes a una categoría, pero el nivel de radiación en la superficie satisfaga las condiciones para una categoría diferente, el bulto se considerará que pertenece a la categoría superior de las dos.


Tabla 2. Categoría de los Bultos
Índice de transporte para un bulto
Nivel de radiación máximo en cualquier punto de la superficie
Categoría
Igual a cero
Hasta 0.005 mSv/h (0.5 mrem/h)
Blanca I
Mayor que cero y menor o igual a uno
Mayor que 0.005 mSv/h (0.5 mrem/h) pero no superior a 0.5 mSv/h (50 mrem/h)
Amarilla II
Mayor que uno y menor o igual a diez
Mayor que 0.5 mSv/h (50 mrem/h) pero no superior a 2 mSv/h (200 mrem/h)
Amarilla III


Parágrafo Único: Si el índice de transporte es superior a 10 o el nivel de radiación está comprendido entre 2 mSv/h (200 mrem/h) y 10 mSv/h (1000 mrem/h) el bulto se clasificará en la categoría Amarilla III y se transportará según la modalidad de uso exclusivo.

Artículo 16. El etiquetado de los bultos se hará de acuerdo a lo siguiente:

(1) Todo bulto deberá llevar las etiquetas que correspondan a los modelos especificados en las figuras 2, 3 y 4 (Anexos 3, 4 y 5 del presente decreto) con arreglo a la categoría a que pertenezcan. Las etiquetas que no correspondan al contenido se retirarán o cubrirán.

(2) Para el caso de materiales radioactivos que tengan otras propiedades peligrosas, se deberá tener en cuenta en el etiquetado propiedades tales como explosivo, inflamable, pirofórico, tóxico o corrosivo.

(3) Las etiquetas se fijarán en sitios opuestos de la parte exterior del bulto o bien en el exterior en los cuatro lados del embalaje.

(4) En cada etiqueta se consignará la siguiente información:

(A) Contenido:

(a) Salvo en el caso de materiales de baja actividad específica (BAE-I) se deberá indicar el nombre del radionucleido según se indica en la Tabla 4 contenida en Artículo 25 del presente decreto, utilizando los símbolos allí establecidos. Tratándose de mezclas de radionucleidos, se enumerarán los nucleidos más restrictivos en la medida que lo permita el espacio disponible.

(b) Para los materiales BAE (que no pertenecen a la categoría BAE-I) y objetos contaminados en la superficie (OCS), se indicará el grupo BAE u OCS a continuación del nombre del radionucleido. Con este fin se utilizarán los términos BAE-II, BAE-III, OCS-I y OCS-II. En el caso de materiales BAE-I, lo único necesario es el término BAE-I.

(B) Actividad: La actividad máxima del contenido radioactivo durante el transporte expresada en la unidad de Becquerel (Bq) o Curie (Ci).

(C) Etiquetado: En el caso de las etiquetas para embalajes que contengan cargas mixtas de bultos con diferentes radionucleidos, las inscripciones deberán llevar la actividad y el nombre de cada uno de ellos.

(D) Índice de Transporte: Será necesaria la inscripción del índice de transporte en todas las categorías con excepción de la categoría Blanca I.

Artículo 17. Todo bulto llevará marcado en su exterior de manera legible y duradera su masa bruta a partir de la categoría Amarilla II.

Artículo 18. Todo bulto que se ajuste al diseño de un bulto tipo A o tipo B llevará marcado en su exterior de manera legible y duradera la inscripción tipo A o tipo B.

Artículo 19. Todo embalaje o sobre-embalaje que a su vez contenga varios bultos más pequeños de materiales radioactivos (que no sean bultos exceptuados) llevará cuatro rótulos que se ajustarán a la Figura 5 (Anexo 6 del presente decreto). Los rótulos se fijarán en posición vertical en cada una de las paredes laterales y en la frontal y posterior del embalaje o sobre-embalaje. Además se inscribirá el número apropiado de las Naciones Unidas correspondiente al bulto, en números negros de tamaño no inferior a 65 mm de altura, de la manera siguiente:

(a) En la mitad inferior del rótulo representado en la Figura 5 (Anexo 6 del presente decreto), sobre el fondo balnco; o

(b) En el rótulo representado en la Figura 6 (Anexo 7 del presente decreto).

Parágrafo Único: Cuando se utilice el método indicado en (b), el rótulo subsidiario se fijará en un lugar adyacente al rótulo principal en los cuatro lados del bulto. Todos los rótulos no relacionados con el contenido deberán suprimirse.

Artículo 20. El índice de transporte de cualquier bulto no deberá ser superior a 10, excepto en las remesas de uso exclusivo.

Artículo 21. El máximo nivel de radiación en cualquier punto de la superficie externa de un bulto no deberá exceder de 2 mSv/h (200 mrem/h); salvo en el caso de bultos transportados por carretera según la modalidad de uso exclusivo en las condiciones especificadas más adelante.

Artículo 22. En el caso de materiales radioactivos que no sean uranio natural, uranio empobrecido o torio natural, un bulto exceptuado no deberá contener actividades superiores a las especificadas en la Tabla 3 descrita en el artículo siguiente.

Artículo 23. La actividad total en un solo bulto de materiales BAE u OCS se limitará de modo que el nivel de radiación en el exterior a 3 metros de distancia del material u objeto o colección de objetos sin blindaje no exceda de 10 mSv/h (1000 mrem/h).


Tabla 3. Límites de Actividad para Bultos Exceptuados
Estado físico
del
Contenido
Límites
para
Instrumentos
y
Artículos
Límites
para
los
Bultos
de
Instrumentos
y
Artículos
Límites
para
los
Bultos
de
Materiales
Sólidos
En forma especial

Otras formas


10-2 A1

10-2 A2


A1

A2


10-3 A1

10-3 A2
Líquidos
10-3 A2
10-1 A2
10-4 A2
Gases

Tritio


En forma especial


Otras formas


2×10-2 A2

10-3 A1

10-3 A2


2×10-1 A2

10-2 A1

10-2 A2


2×10-2 A2

10-3 A1

10-3 A2


Artículo 24. En el caso de mezclas de radionucleidos, materiales radioactivos en forma especial u otras formas de materiales radioactivos cuyas identidades y actividades respectivas sean conocidas, se aplicarán las ecuaciones indicadas a continuación:

(a) Para materiales radioactivos en forma especial:

S i
Bi
A1,i
 £ 1

(b) Para otras formas de materiales radioactivos:

S i
Bi
A2,i
 £ 1

donde Bi es la actividad del radionucleido i, y A1,i y A2,i son los valores A1 y A2 de los radionucleidos i respectivamente.

Artículo 25. Los bultos de tipo A no contendrán actividades superiores a las siguientes:

(a) Cuando se trate de materiales radioactivos en forma especial: A1.

(b) Para todos los restantes materiales radioactivos: A2

Los valores de A1 y A2 figuran en la Tabla 4.

Parágrafo Único: Para la determinación de los valores de A1 y A2 de los radionucleidos individuales cuya identidad se conozca pero que no figuren en la Tabla 4 contenida en este artículo, deben utilizarse los valores que figuren en la Tabla 5 contenida en la última parte de este artículo.

Tabla 4: Valores de A1 y A2 correspondientes a los diferentes radionucleidos.


Tabla 5. Valores Generales de A1 y A2
Contenido
A1
TBq     (Ci)
A2
TBq     (Ci)
Solo se conoce la presencia de nucleidos emisores b y gamma
0.2     (5)
0.02     (0.5)
Se sabe que existen emisores a o no se dispone de ningún dato pertinente
0.1     (2)
0.00002     (0.0005)
Los valores en Curies señalados entre paréntesis son valores aproximados y no superiores a los valores TBq.


Artículo 26. Los bultos del Tipo B no contendrán actividades superiores, radionucleidos diferentes y sustancias en forma o en estado físico o químico diferentes de los autorizados para el diseño del bulto según se especifica en sus respectivos certificados de aprobación.

Artículo 27. En el transporte de bultos exceptuados se cumplirá con lo establecido a continuación:

(1) El nivel de radiación en cualquier punto de la superficie externa del bulto no excederá 5 mSv/h.

(2) El nivel de radiación a 10 cm de distancia de cualquier punto de la superficie de un instrumento o artículo sin embalar no debe exceder de 0.1 mSv/h (100 mrem/h).

(3) Todo instrumento o artículo (a excepción de los relojes o dispositivos luminiscentes) deberá llevar marcada la inscripción radioactivo.

(4) El bulto deberá retener su contenido en las condiciones que se den en transporte normal.

(5) El bulto deberá llevar marcada la inscripción radioactivo en una superficie interior de tal forma que al abrirlo advierta claramente la presencia de material radioactivo.

(6) Los artículos manufacturados en los que el único material radioactivo sea uranio natural, uranio empobrecido o torio natural podrán transportarse como bulto exceptuado, siempre que la superficie externa del uranio o del torio esté encerrada en una funda o envoltura inactiva metálica o integrada por otro material resistente.

Artículo 28. La contaminación removible en las superficies externas e internas promediadas respecto a un área de 300 cm2 de cualquier parte de la superficie de un bulto no deberá exceder los valores especificados a continuación:

(a) Emisores a, b, gamma y a de baja toxicidad:

4 Bq/cm2 (10-4 mCi/cm2)

(b) Restantes emisores a:

0.4 Bq/cm2 (10-5 mCi/cm2)

Artículo 29. La actividad total de los materiales BAE y OCS en un solo medio de transporte no excederá de los límites establecidos en la Tabla 6 contenida en este artículo.


Tabla 6. Límites de Actividad para los Medios de Transporte de Materiales BAE y OCS
Naturaleza del material
Límite de actividad para medios de transporte que no sean de navegación interior
Límite de actividad para bodegas o compartimientos de embarcación de navegación interior
BAE-I
Sin límite
Sin límite
BAE-II
y
BAE-III
Sólidos no combustibles
Sin límite
10 × A2
BAE-II
y
BAE-III
Sólidos, líquidos y gases combustibles
100 × A2
10 × A2
OCS
100 × A2
10 × A2


Artículo 30. Los vehículos del tipo motocicleta o motoneta solo podrán transportar materiales radioactivos que pertenezcan a las categorías Blanca I y Amarilla II, solamente en las vías urbanas y tendrán indispensablemente un compartimiento de carga cerrado y equipado con cerradura de protección.

Artículo 31. Todo vehículo de carga utilizado para el transporte de materiales radioactivos tendrá indispensablemente un compartimiento de carga cerrado y equipado con sistema de seguridad, tales como candado o cerradura. Estos requisitos no se aplicarán cuando se transporten materiales radioactivos o equipos que los contengan en la modalidad de uso exclusivo, siempre y cuando se verifique que las características de la carga impidan el uso de vehículos cerrados.

Artículo 32. En los vehículos de carga que lleven bultos con las etiquetas Amarillo II y Amarillo III, solo podrán viajar el conductor y sus ayudantes.

Artículo 33. En los vehículos de carretera, si el nivel de radiación en cualquiera de los lugares ocupados por el conductor y sus ayudantes, excede de 2.5 mSv/h (0.25 mrem/h), estas personas deberán ser provistas de vigilancia radiológica. En ningún caso el nivel de radiación de estos lugares deberá exceder de 0.02 mSv/h (2 mrem/h).

Artículo 34. Los vehículos ferroviarios y de carretera que transporten bultos que llevan algunas de las etiquetas indicadas en las Figuras 2, 3 y 4 (Anexos 3, 4 y 5 del presente decreto) o bien remesas en la modalidad de uso exclusivo, ostentarán de modo visible el rótulo indicado en la Figura 5 (Anexo 6 del presente decreto) en las siguientes posiciones:

(a) En las superficies externas de ambos costados en el caso de vehículos ferroviarios.

(b) En las superficies externas de ambos costados y la parte trasera cuando se trate de un vehículo de carretera.

Artículo 35. En caso de desperfecto mecánico o avería del vehículo de carga que transporte material radioactivo o equipo que lo contenga, el conductor no abandonará el vehículo bajo ninguna circunstancia, enviando a un ayudante en demanda de auxilio.

Artículo 36. En las aeronaves de pasajeros no se transportarán bultos del tipo B (M) ni remesas en la modalidad de uso exclusivo.

Artículo 37. No se transportarán por vía aérea bultos de tipo B (M) con descompresión, bultos que requieren refrigeración externa mediante un sistema auxiliar de refrigeración, bultos sometidos a controles operacionales durante su trasporte, ni bultos que contengan materiales pirofóricos líquidos.

Artículo 38. A no ser en virtud de arreglos técnicos especiales, aprobados por las autoridades competentes, no se transportarán por vía aérea los bultos que en su superficie tengan un nivel de radiación superior a 2 mSv/h (200 mrem/h), cuyo transporte está permitido en la modalidad de uso exclusivo.

Artículo 39. Los bultos deberán separarse durante el transporte el transporte de los lugares ocupados por trabajadores e individuos del público y de las películas fotográficas sin revelar, con el fin de controlar la exposición a las radiaciones. Con el objeto de calcular las distancias de separación a las tasas de dosis en zonas normalmente ocupadas se emplearán diferentes valores límites de las dosis de la manera siguiente:

(a) A los efectos de esta norma los trabajadores de transporte se consideran como miembros individuales del público y los límites de dosis no deberán ser superiores a 1 msv/año.

(b) Para los individuos del público se utilizará como valor límite para determinar las distancias de separación o las tasas de dosis en zonas públicas normalmente ocupadas, a las que el público tenga acceso normalmente, un nivel de dosis de menos de 1 mSv (100 mrem) anual para el grupo crítico.

(c) Para películas fotográficas sin revelar se limita a 0.1 mSv (10 mrem) por remesa.

Artículo 40. El número de bultos cargados en un medio de transporte se limitará de modo que la suma total de los índices de transporte a bordo del medio de transporte no exceda de los valores indicados en la Tabla 7 contenida en este artículo. En el caso de remesas de materiales BAE-I no existirá límite para la suma de los índices de transporte .


Tabla 7. Límite de la Suma Total del Índice de Transporte en un Medio de Transporte para Sustancias no Fisionables
Medio de Transporte
Normal
Uso Exclusivo
Vehículo Terrestre
50
Sin límite
Aeronave:
De Pasajeros
De Carga
 
50
200
 
No Aplicable
Sin límite
Buque de Navegación Interior
50
Sin límite


Artículo 41. Los embalajes vacíos que hayan contenido previamente materiales radioactivos podrán transportarse como bulto exceptuado, siempre que cumplan con los siguientes condiciones:

(1) Se conserven en buen estado y forma segura.

(2) La superficie exterior del uranio o torio existente en su estructura esté cubierta con una funda o envoltura inactiva metálica o algún otro material resistente.

(3) El nivel de contaminación removible promediado de un área de 300 cm2 de cualquier parte de la superficie interna no exceda los siguientes valores:

(a) Para emisores b, gamma y a de baja toxicidad: 400 Bq/cm2 (10-2 mCi/cm2).

(b) Para el resto de los emisores a: 40 Bq/cm2 (10-3 mCi/cm2).

Artículo 42. El nivel de radiación para las remesas de uso exclusivo no deberá exceder de:

(1) 10 mSv/h (1000 mrem/h) en cualquier punto de la superficie externa del bulto, siempre que:

(a) El vehículo esté provisto de un recinto cerrado en cuyo interior no puedan penetrar personas que no estén autorizadas.

(b) Se adopten medidas para que los bultos se coloquen de tal modo que la posición de cada uno dentro del vehículo no cambie durante el transporte.

(c) No se efectuen operaciones de carga o descarga durante el trayecto.

(2) 2 mSv/h (200 mrem/h) en cualquier punto de la superficie externa del bulto, comprendida la superior o inferior, cuando se trate de un vehículo descubierto.

(3) 0.1 mSv/h (10 mrem/h) en cualquier punto situado en la superficie externa del vehículo.


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